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ORD.N°883
Estatuto de Salud; Concursos; Obligatoriedad; Terminación de contrato; Calificación;
Normas citadas
- decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
- ley 19.378
- ley 20.157
- ley 20.858
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113, 14.08.2019
- dictamen 822/25, 17.02.2017
- ordinario n°833, 10.03.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E7942(324)2020
ORDINARIO: 883
buidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
loulif MATERIA:
Estatuto de Salud. Concursos. Obligatoriedad.
Terminación de contratos. Calificación.
RESUMEN:
En el sistema de atención primaria de salud las
entidades administradoras deben llamar a concurso
cuando se provea la contratación de personal sujeto a
contrato indefinido y para el nombramiento de Director
de Establecimiento de salud primaria municipal.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto de las causales de terminación
del contrato de un funcionario regido por la ley N°
19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.02.2021 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 14.09.2020, 29.12.2020 y
29.01.2021 de la Sra. Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 31.07.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 13.05.2020 de Sra. Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
Presentación de 31.01.2020 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de la Corporación
Municipal de Lampa.
SANTIAGO, 10 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE LAMPA
LAMPA
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. solicitan a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la obligación de llamar a concurso por parte de la entidad
empleadora a fin de dar cumplimiento al porcentaje de contratados a plazo fijo que se señala
en los artículos 14 de la Ley N° 19.378 y 17 del Decreto N° 1.889, de Salud, de 1995.
Además, señalan que no se les renovó contratos a 12 funcionarios, dentro de los cuales se
encuentra la funcionaría Sra. quien no habría sido calificada y que existiría
una práctica antisindical en el caso de la desvinculación de la funcionaria Sra.
quien es hermana del Dirigente
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que las entidades administradoras,
por regla general, sólo deben llamar a concurso cuando se provea la contratación de
personal sujeto a contrato indefinido y para el nombramiento de Director de Establecimiento
de salud primaria municipal, según lo disponen los artículos 14 y 33 de la Ley N° 19.378 y
15 del Decreto N° 1.889. De esta suerte no están obligadas a llamar a concursos para la
situación por la que se consulta salvo cuando ciertas leyes especiales así lo exigen, como
sucedió con las leyes 20.157 y 20.858.
En cuanto a su segunda inquietud, cabe señalar que esta Dirección ha señalado
mediante Dictamen N° 822/25, de 17.02.2017, en lo pertinente, que el Dictamen N° 85.700,
de 28.11.2016, emitido por la Contraloría General de la República, no resulta aplicable al
personal de la atención primaria de la salud que se desempeña en una Corporación
Municipal de derecho privado.
Sobre este particular, en relación a las desvinculaciones se les informa que esta
Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N° 2510/113, de
14.08.2019, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario
regido por la Ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
de Justicia.
Ahora bien, en el caso que se opte por reclamar de las desvinculaciones ante los
Tribunales por considerarlos indebidos, injustificados o improcedentes, es importante tener
en consideración que los ex trabajadores cuentan para ello con un plazo de caducidad de
60 días hábiles contados desde la separación.
También es posible interponer, dentro del plazo antes señalado, un reclamo
administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso dicho plazo se
suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este
evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos
90 días hábiles desde la separación del trabajador.
En el caso que se decida interponer un reclamo administrativo los afectados deben
dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con el
objeto de suscribirlo. Una vez interpuesto ambas partes serán citadas a una audiencia de
conciliación.
En relación a la situación de la Funcionaria Sra. y sin perjuicio de lo
ya señalado respecto de su desvinculación, cabe tener presente que el procedimiento de
calificación del personal regido por la Ley N° 19.378 según lo dispone artículo 63 del
Decreto N° 1889, de 1995, de Salud, es obligatorio y se encuentran sujetos a él todos los
funcionarios que tengan, a lo menos, 6 meses de desempeño, continuo y discontinuo, y
quienes no hayan sido calificados mantendrán su calificación del período anterior, de forma
tal que si ella no fue sometida a calificación se puede interponer la denuncia
correspondiente ante la Inspección del Trabajo a fin de que dicha situación sea
debidamente revisada.
En cuanto a su última inquietud, referida a una posible práctica antisindical respecto
de la desvinculación de la funcionaria Sra. cabe señalar que se puede, si
se estima pertinente, recurrir por tal situación, dentro de plazo legal, ante los Tribunales de
Justicia.
Se hace presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226
los plazos de prescripción y caducidad de las acciones laborales se entienden prorrogados
en los términos expuestos en la misma.
Saluda atentamente a Uds.,
ABOGADOJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABA
LBP
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E7942(324)2020
ORDINARIO: 883
buidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
loulif MATERIA:
Estatuto de Salud. Concursos. Obligatoriedad.
Terminación de contratos. Calificación.
RESUMEN:
En el sistema de atención primaria de salud las
entidades administradoras deben llamar a concurso
cuando se provea la contratación de personal sujeto a
contrato indefinido y para el nombramiento de Director
de Establecimiento de salud primaria municipal.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto de las causales de terminación
del contrato de un funcionario regido por la ley N°
19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.02.2021 del Sr. Jefe del
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 14.09.2020, 29.12.2020 y
29.01.2021 de la Sra. Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 31.07.2020 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Instrucciones de 13.05.2020 de Sra. Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
Presentación de 31.01.2020 de la Asociación de
Funcionarios de la Salud de la Corporación
Municipal de Lampa.
SANTIAGO, 10 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE LAMPA
LAMPA
Mediante presentación del antecedente 4), Uds. solicitan a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la obligación de llamar a concurso por parte de la entidad
empleadora a fin de dar cumplimiento al porcentaje de contratados a plazo fijo que se señala
en los artículos 14 de la Ley N° 19.378 y 17 del Decreto N° 1.889, de Salud, de 1995.
Además, señalan que no se les renovó contratos a 12 funcionarios, dentro de los cuales se
encuentra la funcionaría Sra. quien no habría sido calificada y que existiría
una práctica antisindical en el caso de la desvinculación de la funcionaria Sra.
quien es hermana del Dirigente
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera inquietud, cabe señalar que las entidades administradoras,
por regla general, sólo deben llamar a concurso cuando se provea la contratación de
personal sujeto a contrato indefinido y para el nombramiento de Director de Establecimiento
de salud primaria municipal, según lo disponen los artículos 14 y 33 de la Ley N° 19.378 y
15 del Decreto N° 1.889. De esta suerte no están obligadas a llamar a concursos para la
situación por la que se consulta salvo cuando ciertas leyes especiales así lo exigen, como
sucedió con las leyes 20.157 y 20.858.
En cuanto a su segunda inquietud, cabe señalar que esta Dirección ha señalado
mediante Dictamen N° 822/25, de 17.02.2017, en lo pertinente, que el Dictamen N° 85.700,
de 28.11.2016, emitido por la Contraloría General de la República, no resulta aplicable al
personal de la atención primaria de la salud que se desempeña en una Corporación
Municipal de derecho privado.
Sobre este particular, en relación a las desvinculaciones se les informa que esta
Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N° 2510/113, de
14.08.2019, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario
regido por la Ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
de Justicia.
Ahora bien, en el caso que se opte por reclamar de las desvinculaciones ante los
Tribunales por considerarlos indebidos, injustificados o improcedentes, es importante tener
en consideración que los ex trabajadores cuentan para ello con un plazo de caducidad de
60 días hábiles contados desde la separación.
También es posible interponer, dentro del plazo antes señalado, un reclamo
administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso dicho plazo se
suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el trámite ante la Inspección. En este
evento cabe tener presente que en ningún caso podrá recurrirse al Tribunal transcurridos
90 días hábiles desde la separación del trabajador.
En el caso que se decida interponer un reclamo administrativo los afectados deben
dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con el
objeto de suscribirlo. Una vez interpuesto ambas partes serán citadas a una audiencia de
conciliación.
En relación a la situación de la Funcionaria Sra. y sin perjuicio de lo
ya señalado respecto de su desvinculación, cabe tener presente que el procedimiento de
calificación del personal regido por la Ley N° 19.378 según lo dispone artículo 63 del
Decreto N° 1889, de 1995, de Salud, es obligatorio y se encuentran sujetos a él todos los
funcionarios que tengan, a lo menos, 6 meses de desempeño, continuo y discontinuo, y
quienes no hayan sido calificados mantendrán su calificación del período anterior, de forma
tal que si ella no fue sometida a calificación se puede interponer la denuncia
correspondiente ante la Inspección del Trabajo a fin de que dicha situación sea
debidamente revisada.
En cuanto a su última inquietud, referida a una posible práctica antisindical respecto
de la desvinculación de la funcionaria Sra. cabe señalar que se puede, si
se estima pertinente, recurrir por tal situación, dentro de plazo legal, ante los Tribunales de
Justicia.
Se hace presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226
los plazos de prescripción y caducidad de las acciones laborales se entienden prorrogados
en los términos expuestos en la misma.
Saluda atentamente a Uds.,
ABOGADOJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABA
LBP
Distribución:
Jurídico
Partes