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Circular 1900
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
a) Complementada por N° 2377; b) Derogada por Circular N° 3154.
Destinatario
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
Texto
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
1900
SANTIAGO,
2 6 ABR 2001
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA UNIFORMAR PROCEDIMIENTO EN CASO
DE LOS ACCIDENTES DE TRAYECTO A QUE SE REFIERE LA
LEY
N°
16.744
En
uso
de
las
atribuciones
que
le
confieren
la
N°
Ley
16.395,
sobre
Organización y Funciones de la Superintendencia de Segundad Social y la Ley
N°
16 744, que establece
normas sobre el seguro social
trabajo y enfermedades profesionales, esta
de accidentes del
Superintendencia, ha estimado
necesario impartir las siguientes instrucciones y a las que deberán sujetarse las
Instituciones sometidas a su fiscalización.
1.-
La Ley
N°
16.744, en el inciso segundo de su artículo 5, dispone que
"Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el
artículo 7 del D S
N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el
trayecto directo debe
ser acreditada
administrador mediante
el
respectivo
ante el
parte
respectivo organismo
de Carabineros
u
otros
medios igualmente fehacientes.
2
-
Frecuentemente,
por
las
condiciones en
que ocurren
los
accidentes
referidos (lugar, hora, magnitud de la lesión, etc.), resulta difícil acreditar
que
el
siniestro
tuvo
lugar
trayecto
directo
que
exigen
efectivamente
efectuaba
el
mencionados
realizar los
mientras
los
el
trabajador
preceptos
antes
Ello a su vez, dificulta la labor de calificación que deben
Organismos Administradores
y,
finalmente, la de
esta
Entidad Fiscalizadora, que debe resolver sobre casos sometidos a su
conocimiento en base a los escasos antecedentes que usualmente se
proporcionan al efecto.
Huérfanos 1 376.
6"
piso, Santiago, Fono 6722501 Fax 69604??
,
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo
reiterada
Ley
ND
esta
Superintendencia de manera
16.744, señalando que no pueden negar valor
medios de prueba
acaso
lo anterior,
cuenta
en
ha impartido pautas a los Organismos Administradores de la
tal
-
-
a falta de otros
a la sola declaración de la victima de
declaración
suficientemente
es
elementos o antecedentes que permitan
Ios-hechos, si
circunstanciada
y aporta
establecer, de alguna manera,
su verosimilitud y, por ende, corroborar que el accidente efectivamente
sucedió en el trayecto que exige la ley.
Para ello se ha tenido en cuenta
y así se ha señalado al efecto, que esta materia necesita que se analice
y pondere con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de
prestaciones sociales que no sólo comprometen al
trabajador, sino que a
todo su grupo familiar.
En tal orden de ideas, a través de reiterados y numerosos dictámenes,
esta
Entidad ha instruido para que, sin perjuicio de los antecedentes o
elementos
de
prueba
entre
los
que
se
suficientemente circunstanciada de la víctima
-
incluye
la
declaración
que al respecto deben o
pueden aportar los trabajadores afectados por un accidente de trayecto,
los Organismos Administradores de la
Ley
N"
16 744
investiguen
adecuadamente las situaciones que se produzcan, a fin de que de esta
manera el pronunciamiento
-
negativo o positivo
-
que se emita sea
suficientemente fundado
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y aún cuando
ya se les han impartido instrucciones específicas sobre la materia frente
a casos concretos que se plantean en este
tipo de situaciones, esta
Superintendencia ha considerado necesario señalarlo siguiente
A)
reiterar a
todos esos Organismos Administradores, la necesidad
que apliquen todos y cada uno de los conceptos antes referidos
B)
a
la vez y con el objeto uniformar un procedimiento al cual se
atengan los aludidos Organismos Administradores, cada vez que
se les requiera información sobre alguna reclamación relativa a
tipo
este
de
accidentes,
deberán
proporcionar
la
siguiente
información
Huérfanos 1376
6°
piso. Santiago, Fono 6722501, Fax 6960422.
E-mail secgral@suseso gov el
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
a)
Fotocopia legible del Contrato de Trabajo del afectado,
con indicación de su jornada laboral,
b)
Fotocopia legible del Registro de Control de Asistencia
correspondiente al dia en que ocurrió el accidente,
c)
Croquis, que comprenda el lugar de trabajo, la habitación
del trabajador y el lugar donde habría ocurrido el siniestro,
con
indicación
de la distancia aproximada entre dichos
puntos y el tiempo aproximado de demora normal
medio
de transporte
que
se
haya
(según
en
que
Individual
de
utilizado)
debieran recorrerse tales distancias,
d)
Fotocopia
legible
de
la
Declaración
Accidente del Trabajo (DIAT),
e)
Fotocopia Integra del Parte de carabineros, en el caso
que éste existiere;
f)
Fotocopias legibles de declaraciones de testigos
del accidente o de otros hechos conexos
sido
mencionados
por el
-
-
acerca
y que hayan
u
aparezcan
de
que
expliquen
la
accidentado
otros antecedentes;
g)
Informe
y
naturaleza
antecedentes
médicos,
de la lesión y el mecanismo lesional relatado
por el interesado,
h)
Informe del Experto en Prevención de Riesgos, elaborado
al efecto
Lo anterior, sin perjuicio que deba acompañarse el informe de la Fiscalía de la
Institución, que analice la situación.
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Organismos Administradores deberán dar la
más completa
y adecuada
difusión interna a las presentes instrucciones y para ello se servirán adoptarlas
medidas administrativas
necesarias, en lo cual deberán comprender a sus
Oficinas Regionales y distintos establecimientos asistenciales.
Saluda atentamente a Ud
í¿
MCW/RHMS/CAS
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°1 6.744
N°
16 744
Equipo Ley
Oficina de Partes
Central
Archivo
Huérfanos 1376
6°
piso. Santiago. Fono 6722501, Fax 6960422, E-mail secgral@suseso gov el
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
1900
SANTIAGO,
2 6 ABR 2001
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA UNIFORMAR PROCEDIMIENTO EN CASO
DE LOS ACCIDENTES DE TRAYECTO A QUE SE REFIERE LA
LEY
N°
16.744
En
uso
de
las
atribuciones
que
le
confieren
la
N°
Ley
16.395,
sobre
Organización y Funciones de la Superintendencia de Segundad Social y la Ley
N°
16 744, que establece
normas sobre el seguro social
trabajo y enfermedades profesionales, esta
de accidentes del
Superintendencia, ha estimado
necesario impartir las siguientes instrucciones y a las que deberán sujetarse las
Instituciones sometidas a su fiscalización.
1.-
La Ley
N°
16.744, en el inciso segundo de su artículo 5, dispone que
"Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el
artículo 7 del D S
N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el
trayecto directo debe
ser acreditada
administrador mediante
el
respectivo
ante el
parte
respectivo organismo
de Carabineros
u
otros
medios igualmente fehacientes.
2
-
Frecuentemente,
por
las
condiciones en
que ocurren
los
accidentes
referidos (lugar, hora, magnitud de la lesión, etc.), resulta difícil acreditar
que
el
siniestro
tuvo
lugar
trayecto
directo
que
exigen
efectivamente
efectuaba
el
mencionados
realizar los
mientras
los
el
trabajador
preceptos
antes
Ello a su vez, dificulta la labor de calificación que deben
Organismos Administradores
y,
finalmente, la de
esta
Entidad Fiscalizadora, que debe resolver sobre casos sometidos a su
conocimiento en base a los escasos antecedentes que usualmente se
proporcionan al efecto.
Huérfanos 1 376.
6"
piso, Santiago, Fono 6722501 Fax 69604??
,
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo
reiterada
Ley
ND
esta
Superintendencia de manera
16.744, señalando que no pueden negar valor
medios de prueba
acaso
lo anterior,
cuenta
en
ha impartido pautas a los Organismos Administradores de la
tal
-
-
a falta de otros
a la sola declaración de la victima de
declaración
suficientemente
es
elementos o antecedentes que permitan
Ios-hechos, si
circunstanciada
y aporta
establecer, de alguna manera,
su verosimilitud y, por ende, corroborar que el accidente efectivamente
sucedió en el trayecto que exige la ley.
Para ello se ha tenido en cuenta
y así se ha señalado al efecto, que esta materia necesita que se analice
y pondere con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de
prestaciones sociales que no sólo comprometen al
trabajador, sino que a
todo su grupo familiar.
En tal orden de ideas, a través de reiterados y numerosos dictámenes,
esta
Entidad ha instruido para que, sin perjuicio de los antecedentes o
elementos
de
prueba
entre
los
que
se
suficientemente circunstanciada de la víctima
-
incluye
la
declaración
que al respecto deben o
pueden aportar los trabajadores afectados por un accidente de trayecto,
los Organismos Administradores de la
Ley
N"
16 744
investiguen
adecuadamente las situaciones que se produzcan, a fin de que de esta
manera el pronunciamiento
-
negativo o positivo
-
que se emita sea
suficientemente fundado
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y aún cuando
ya se les han impartido instrucciones específicas sobre la materia frente
a casos concretos que se plantean en este
tipo de situaciones, esta
Superintendencia ha considerado necesario señalarlo siguiente
A)
reiterar a
todos esos Organismos Administradores, la necesidad
que apliquen todos y cada uno de los conceptos antes referidos
B)
a
la vez y con el objeto uniformar un procedimiento al cual se
atengan los aludidos Organismos Administradores, cada vez que
se les requiera información sobre alguna reclamación relativa a
tipo
este
de
accidentes,
deberán
proporcionar
la
siguiente
información
Huérfanos 1376
6°
piso. Santiago, Fono 6722501, Fax 6960422.
E-mail secgral@suseso gov el
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
a)
Fotocopia legible del Contrato de Trabajo del afectado,
con indicación de su jornada laboral,
b)
Fotocopia legible del Registro de Control de Asistencia
correspondiente al dia en que ocurrió el accidente,
c)
Croquis, que comprenda el lugar de trabajo, la habitación
del trabajador y el lugar donde habría ocurrido el siniestro,
con
indicación
de la distancia aproximada entre dichos
puntos y el tiempo aproximado de demora normal
medio
de transporte
que
se
haya
(según
en
que
Individual
de
utilizado)
debieran recorrerse tales distancias,
d)
Fotocopia
legible
de
la
Declaración
Accidente del Trabajo (DIAT),
e)
Fotocopia Integra del Parte de carabineros, en el caso
que éste existiere;
f)
Fotocopias legibles de declaraciones de testigos
del accidente o de otros hechos conexos
sido
mencionados
por el
-
-
acerca
y que hayan
u
aparezcan
de
que
expliquen
la
accidentado
otros antecedentes;
g)
Informe
y
naturaleza
antecedentes
médicos,
de la lesión y el mecanismo lesional relatado
por el interesado,
h)
Informe del Experto en Prevención de Riesgos, elaborado
al efecto
Lo anterior, sin perjuicio que deba acompañarse el informe de la Fiscalía de la
Institución, que analice la situación.
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Organismos Administradores deberán dar la
más completa
y adecuada
difusión interna a las presentes instrucciones y para ello se servirán adoptarlas
medidas administrativas
necesarias, en lo cual deberán comprender a sus
Oficinas Regionales y distintos establecimientos asistenciales.
Saluda atentamente a Ud
í¿
MCW/RHMS/CAS
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°1 6.744
N°
16 744
Equipo Ley
Oficina de Partes
Central
Archivo
Huérfanos 1376
6°
piso. Santiago. Fono 6722501, Fax 6960422, E-mail secgral@suseso gov el