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SUSESOCircular26 de mayo de 2006

Circular 2302

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Derogada por Circular N° 3154

Destinatario

Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; SEREMI de Salud; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Servicios de Salud; Empresas con Administración Delegada .

Normas citadas

  • Ley N° 16744
  • Ley N° 20101

Texto

<#

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

AU08-2006-03598

41

CIRCILARN°

SANTIAGO,

302

2 6 MAY 2006

ACCIDENTES DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO
LEY Nc 16.744 MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA
LEY N° 20.101. IMPARTE ÜNSTRUCCIONES.

En el Diario Oficial de fecha 28 de Abril de 2006, se publicó la Ley N° 20.101, cuyo
artículo Io modifica el inciso segundo del artículo 5o de la Ley N0 16,744, am-pfiando el
cojicejita. de accidente del trabajo en^el trayecto, hn efecto, señala que sonTamTiien"
accidentes deT trabajo en el trayecto, aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos
lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se
considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al

ocurrir el siniestro.
Esta ley otorga mayor protección a los trabajadores, que en razón de la actividad que
desarrollan y las nuevas modalidades del empleo, tales como el pluríempleo y la jomada

parcial, se ven en la necesidad de desplazarse durante la jornada entre distintos lugares de
trabajo que pertenecen a diferentes entidades empleadoras.
Al respecto, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, ha estimado
pertinente impartir las siguientes instrucciones respecto de la modificación legal aludida:
L- El precepto legal en cuestión, con vigencia a contar del Io de junio del año en curso,
dispone que será accidente del trayecto el que ocurra entre dos lugares de trabajo, aunque
correspondan a distintos empleadores. Ahora bien, atendiendo al espíritu y a la letra de la
ley, como también al mensaje presidencial y a la discusión parlamentaria que conforman la
historia fidedigna de su establecimiento, se demuestra claramente que la situación regulada
dice relación con el accidente ocurrido durante el desplazamiento entre dos lugares de
trabajo, pertenecientes a dos empleadores diferentes y que la expresión "aunque
pertenezcan a dos empleadores distintos", debe interpretarse armónicamente con el actual
inciso segundo del artículo 5o de la Ley N°16.744, que es donde se inserta ta norma, que se
refiere al accidente de trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, que
naturalmente supone la existencia de un solo empleador, en tanto que esta nueva figura
contempla más de un empleador.
Para que el siniestro que ocurra en el desplazamiento directo entre dos lugares de trabajo
distintos constituya un accidente del trabajo en el trayecto, es necesario que se acredite que

el infortunio ha ocurrido una vez iniciado el trayecto directo desde el lugar de trabajo y
antes del ingreso al lugar de trabajo hacia donde se dirige para cumplir otra jornada laboral.

El accidente del trabajo en el trayecto entre dos lugares de trabajo deberá acreditarse por
medios fehacientes de prueba, tales como declaraciones de testigos, partes de Carabineros
de Chile, entre otros, los que deberán ser debidamente ponderados por los Organismos

Administradores de la Ley N° 16.744.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que en aquellos casos en que la víctima

testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar
el trayecto directo que media entre dos lugares de trabajo, su sola declaración puede

no cuente con
en

llegar

a

constituir

un

medio de

prueba suficiente,

en

la medida que

se

encuentre

debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al
accidente.
En los accidentes ocurridos

en el desplazamiento directo entre dos lugares de trabajo
distintos, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad
empleadora del lugar de trabajo hacia donde se dirige el accidentado es el obligado a
otorgar las prestaciones correspondientes.

2.- En todo caso, debe tenerse presente que la Ley N° 20.101 no ha modificado el concepto
de accidente del trabajo, referido a toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión

del mismo y que le causa incapacidad o muerte, contenido en el inciso primero del artículo
5o de la Ley N° 16.744. Por consiguiente, los Organismos Administradores de la Ley N°
16.744 deberán continuar aplicando este precepto en armonía con la modificación señalada
en el

punto precedente.

3.- Los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, en la información estadística
que remitan a esta Superintendencia, deberán incluir, a partir de la fecha de vigencia de la

Ley N° 20.101, los accidentes de trayecto a que se refiere dicho cuerpo legal
accidentes del trabajo en el trayecto considerados hasta el 3 1 de mayo de 2006.

a

los

Finalmente, se solicita a esa entidad dar la debida difusión a las presentes instrucciones

especialmente

entre

el

personal encargado

de

su

aplicación,

considerando que esta

modificación legal comienza a regir a partir del Io de junio del presente año.
Saluda atentamente a Ud.,

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744
SEREMI DE SALUD
COMPIN

SERVICIOS DE SALUD
EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

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