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SUSESOCircular30 de mayo de 2007

Circular 2378

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Complementa Circular N° 2345.

Destinatario

Dirección del Trabajo; Inspecciones del Trabajo; Subsecretaría de Salud Pública; Secretarías Regionales; Ministeriales de Salud; Servicio Nacional De Geología y Minería; Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante; Asociación Chilena de Seguridad; Instituto de Seguridad del Trabajo; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Empresas de Administración Delegada; Sociedad de Fomento Fabril; Confederación de la Producción y del Comercio; Cámara Chilena de la Construcción; Asociación de Industriales Metalúrgicos; Sociedad Nacional de Minería; Asociación de Bancos; Confederación Minera de Chile; Confederación de La Madera; Central Unitaria de Trabajadores de Chile; Confederación Autónoma de Trabajadores; Unión Nacional de Trabajadores; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del área de la Construcción, Maderas, Ardios, Servicios y otros; Confederación Nacional De Trabajadores Metalúrgicos. Con copia informativa: Ministro del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social; Subsecretario del Trabajo; Ministra de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Directora del Trabajo; Secretarías Regionales; Ministeriales del Trabajo y Previsión Social; Empresas con Administración Delegada; Servicio Agrícola y Ganadero; Dirección General de Aeronáutica Civil; Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo; Jefe Departamento Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.

Normas citadas

  • Ley N° 16744, artículo N° 76
  • Ley N° 20123.

Texto

^

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

UNIDAD DE SE(,IRID\DY SU I D F\ ti TRABAJO

Al 08-2007- 00055

CIRCULAR N°

SANTIAGO,

g >J | s
3 Q HAY0 2007

COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE

CIRCULAR N° 2.345, DE 10 DE ENERO DE 2007, RESPECTO DE
LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR
LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA
LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO
EN LA LEY



20.123.

Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2o y 30 de la Ley
Nu

16.395, 12 de la Ley



16.744, Io, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del

Trabajó y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al
artículo

76 de la

Ley



16.744, incornorándole los incisos

cuarto

y quinto,

impartió

las empresas, a través de la Circular N° 2.345, de lu de enero de 2007, acerca del
procedimiento a seguir cuando uno de sus trabajadores sufra un accidente del trabajo grave o fatal
instrucciones a

y, a los organismos administradores del Seguro Laboral, a través de dicha Circular y del oficio

ORD.



15.762, de 14 de marzo de 2007, acerca de la asistencia técnica que deben otorgarle a

sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos.

Cuando en

una empresa ocurra un

accidente

del trabajo fatal o grave, el empleador deberá

cumplir con las siguientes obligaciones:

a)

Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores evacuar el lugar de trabajo.

b)

Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la

Secretaria Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.

1

DEFINICIONES

En dicha oportunidad fue necesano definir lo que se entendería, para estos efectos, por:
a)

Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en

forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial

b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., *>

Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo,
o

Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena
afectada.

El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de
Segundad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen
necesarios.

c)

Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo
incluso abarcar la faena en su conjunto,

dependiendo de las características y ongen del

siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone
en peligro la vida o salud de otros trabajadores.

II

PRECISIONES

1

Atendido que se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de alguno de
estos conceptos, se ha considerado oportuno efectuar las siguientes precisiones:

a)

La Ley N° 20.123 establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la
Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que
corresponda, al disponer, en el inciso pnmero de su artículo 183-AB que se deberán
informar los "...accidentes del trabajo fatales y graves.,.", es decir, está refiriéndose a los

5o
de la Ley
16.744, a saber:
accidentes definidos en el inciso primero del artículo
"Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

b) En lo que se refiere a los accidentes del trabajo que se han definido como "graves", se
precisan

los conceptos "maniobras de

Maniobras de

reanimación:

reanimación"

y "maniobras de rescate".

conjunto

de maniobras encaminadas a revertir un paro

la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del
Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza

cardiorespiratorio, con
organismo.
cualquier

persona

especiales y

debidamente capacitada);

o

(se

avanzadas

requiere

de

medios

las realizan profesionales de la salud entrenados).

Maniobras de rescate: aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó,
cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios.

En el procedimiento establecido a seguir en estos casos, se señala que el empleador deberá
efectuar la denuncia ante a
ante

la

respectiva

suspensión de las

la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud así como

Inspección del Trabajo y,

que podrá requerir el

levantamiento de la

faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando

haya subsanado las causas que originaron el accidente.
Al respecto, cabe hacer presente que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la
Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál

de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas
la autoricen.

III INSTRUCCIONES GENERALES
1

Se deberá dar la mayor difusión

a

las presentes instrucciones para que las empresas e

instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.

2.

Los organismos administradores de la
Normalización Previsional, deberán:
*■

r

Ley



16.744, Mutualidades

e

Instituto de

Difundir las presentes instrucciones entre todas sus empresas adheridas o afiliadas.
Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo

fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados.
>

Contactarse

inmediatamente

con

la

entidad

empleadora,

cada

vez

que

tomen

conocimiento de la ocurrencia de un accidente fatal o grave en ésta, de modo de verificar

ha dado cumplimiento a las obligaciones referidas en las letras a) y b) de la
introducción de esta circular, brindándole la asesoría correspondiente en aquellos casos en
que dicha entidad manifieste incumplimiento o desconocimiento de estas disposiciones
si se

Saluda atentamente a Ud,

LIDA^SANTANDER
UPERINTENDENTE

^.SÍÍÍcTDlí
^DÍSTRÜ
Dirección del Trabajo

Inspecciones del Trabajo

Subsecretaría de Salud Pública
Secretarías Regionales Ministenales de Salud

Servicio Nacional de Geología y Minería
Dirección General de Territono Marítimo y Marina Mercante
Asociación Chilena de Seguridad
Instituto de Seguridad del Trabajo

Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
Instituto de Normalización Previsional

Empresas con Administración Delegada
Sociedad de Fomento Fabril

Confederación de la Producción y del Comercio
Cámara Chilena de la Construcción
Asociación de Industriales Metalúrgicos

Sociedad Nacional de Minería
Asociación de Bancos

-

Confederación Minera de Chile
Confederación de la Madera
Central Unitaria de Trabajadores de Chile

Confederación Autónoma de Trabajadores
Unión Nacional de Trabajadores
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Área de la Construcción, Maderas,

Andos. Servicios y otros
Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos

Con copia informativa a:
Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretana de Previsión Social
-

Subsecretario del Trabajo
Ministra de Salud
Subsecretaría de Salud Pública
Directora del Trabajo

Secretarias Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social
Servicio Agrícola y Ganadero

Dirección General de Aeronáutica Civil
Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo
Jefe Departamento Salud Ocupacional del Ministerio de Salud
-

Departamento Jurídico
Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo

Oficina de Partes
Archivo Central

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