Circular 2378
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Complementa Circular N° 2345.
Destinatario
Dirección del Trabajo; Inspecciones del Trabajo; Subsecretaría de Salud Pública; Secretarías Regionales; Ministeriales de Salud; Servicio Nacional De Geología y Minería; Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante; Asociación Chilena de Seguridad; Instituto de Seguridad del Trabajo; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Empresas de Administración Delegada; Sociedad de Fomento Fabril; Confederación de la Producción y del Comercio; Cámara Chilena de la Construcción; Asociación de Industriales Metalúrgicos; Sociedad Nacional de Minería; Asociación de Bancos; Confederación Minera de Chile; Confederación de La Madera; Central Unitaria de Trabajadores de Chile; Confederación Autónoma de Trabajadores; Unión Nacional de Trabajadores; Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del área de la Construcción, Maderas, Ardios, Servicios y otros; Confederación Nacional De Trabajadores Metalúrgicos. Con copia informativa: Ministro del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social; Subsecretario del Trabajo; Ministra de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Directora del Trabajo; Secretarías Regionales; Ministeriales del Trabajo y Previsión Social; Empresas con Administración Delegada; Servicio Agrícola y Ganadero; Dirección General de Aeronáutica Civil; Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo; Jefe Departamento Salud Ocupacional del Ministerio de Salud.
Normas citadas
- Ley N° 16744, artículo N° 76
- Ley N° 20123.
Texto
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
UNIDAD DE SE(,IRID\DY SU I D F\ ti TRABAJO
Al 08-2007- 00055
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
g >J | s
3 Q HAY0 2007
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE
CIRCULAR N° 2.345, DE 10 DE ENERO DE 2007, RESPECTO DE
LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR
LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA
LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO
EN LA LEY
N°
20.123.
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2o y 30 de la Ley
Nu
16.395, 12 de la Ley
N°
16.744, Io, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del
Trabajó y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al
artículo
76 de la
Ley
N°
16.744, incornorándole los incisos
cuarto
y quinto,
impartió
las empresas, a través de la Circular N° 2.345, de lu de enero de 2007, acerca del
procedimiento a seguir cuando uno de sus trabajadores sufra un accidente del trabajo grave o fatal
instrucciones a
y, a los organismos administradores del Seguro Laboral, a través de dicha Circular y del oficio
ORD.
N°
15.762, de 14 de marzo de 2007, acerca de la asistencia técnica que deben otorgarle a
sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos.
Cuando en
una empresa ocurra un
accidente
del trabajo fatal o grave, el empleador deberá
cumplir con las siguientes obligaciones:
a)
Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
b)
Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la
Secretaria Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.
1
DEFINICIONES
En dicha oportunidad fue necesano definir lo que se entendería, para estos efectos, por:
a)
Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en
forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial
b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., *>
Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo,
o
Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena
afectada.
El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de
Segundad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen
necesarios.
c)
Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo
incluso abarcar la faena en su conjunto,
dependiendo de las características y ongen del
siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone
en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
II
PRECISIONES
1
Atendido que se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de alguno de
estos conceptos, se ha considerado oportuno efectuar las siguientes precisiones:
a)
La Ley N° 20.123 establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la
Inspección del Trabajo como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que
corresponda, al disponer, en el inciso pnmero de su artículo 183-AB que se deberán
informar los "...accidentes del trabajo fatales y graves.,.", es decir, está refiriéndose a los
N°
5o
de la Ley
16.744, a saber:
accidentes definidos en el inciso primero del artículo
"Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
b) En lo que se refiere a los accidentes del trabajo que se han definido como "graves", se
precisan
los conceptos "maniobras de
Maniobras de
reanimación:
reanimación"
y "maniobras de rescate".
conjunto
de maniobras encaminadas a revertir un paro
la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del
Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza
cardiorespiratorio, con
organismo.
cualquier
persona
especiales y
debidamente capacitada);
o
(se
avanzadas
requiere
de
medios
las realizan profesionales de la salud entrenados).
Maniobras de rescate: aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó,
cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios.
En el procedimiento establecido a seguir en estos casos, se señala que el empleador deberá
efectuar la denuncia ante a
ante
la
respectiva
suspensión de las
la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud así como
Inspección del Trabajo y,
que podrá requerir el
levantamiento de la
faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando
haya subsanado las causas que originaron el accidente.
Al respecto, cabe hacer presente que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la
Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál
de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas
la autoricen.
III INSTRUCCIONES GENERALES
1
Se deberá dar la mayor difusión
a
las presentes instrucciones para que las empresas e
instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.
2.
Los organismos administradores de la
Normalización Previsional, deberán:
*■
r
Ley
N°
16.744, Mutualidades
e
Instituto de
Difundir las presentes instrucciones entre todas sus empresas adheridas o afiliadas.
Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo
fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados.
>
Contactarse
inmediatamente
con
la
entidad
empleadora,
cada
vez
que
tomen
conocimiento de la ocurrencia de un accidente fatal o grave en ésta, de modo de verificar
ha dado cumplimiento a las obligaciones referidas en las letras a) y b) de la
introducción de esta circular, brindándole la asesoría correspondiente en aquellos casos en
que dicha entidad manifieste incumplimiento o desconocimiento de estas disposiciones
si se
Saluda atentamente a Ud,
LIDA^SANTANDER
UPERINTENDENTE
^.SÍÍÍcTDlí
^DÍSTRÜ
Dirección del Trabajo
Inspecciones del Trabajo
Subsecretaría de Salud Pública
Secretarías Regionales Ministenales de Salud
Servicio Nacional de Geología y Minería
Dirección General de Territono Marítimo y Marina Mercante
Asociación Chilena de Seguridad
Instituto de Seguridad del Trabajo
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
Instituto de Normalización Previsional
Empresas con Administración Delegada
Sociedad de Fomento Fabril
Confederación de la Producción y del Comercio
Cámara Chilena de la Construcción
Asociación de Industriales Metalúrgicos
Sociedad Nacional de Minería
Asociación de Bancos
-
Confederación Minera de Chile
Confederación de la Madera
Central Unitaria de Trabajadores de Chile
Confederación Autónoma de Trabajadores
Unión Nacional de Trabajadores
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Área de la Construcción, Maderas,
Andos. Servicios y otros
Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos
Con copia informativa a:
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretana de Previsión Social
-
Subsecretario del Trabajo
Ministra de Salud
Subsecretaría de Salud Pública
Directora del Trabajo
Secretarias Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social
Servicio Agrícola y Ganadero
Dirección General de Aeronáutica Civil
Jefe Departamento Fiscalización Dirección del Trabajo
Jefe Departamento Salud Ocupacional del Ministerio de Salud
-
Departamento Jurídico
Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo
Oficina de Partes
Archivo Central