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Circular 2808
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Derogada por Circular N° 3226
Destinatario
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Seguridad Laboral; Secretarías Regionales; Ministeriales de Salud; Servicios de Salud; Con copia informativa a: Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social; Superintendencia de Pensiones; Dirección del Trabajo; Servicio de Impuestos Internos; Tesorería General de la República; Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública.
Normas citadas
- D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 110, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- D.S. N° 23, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
- Ley N° 19578
- Ley N° 20255
Texto
SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 88
DE LA LEY N° 20.255
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la
Ley N° 16.395 y 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado necesario impartir las siguientes
instrucciones sobre la incorporación al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de los trabajadores
independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255:
I. DE LOS COTIZANTES
Conforme al artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, en relación con el
artículo 88 de la misma ley, a partir del 1o de enero de 2012, se han incorporado al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°
16.744, en calidad de cotizantes obligados, los trabajadores independientes a que se refiere el
artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que obtengan rentas del trabajo de las señaladas en el
artículo 42. N°2. de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior, salvo que durante los años 2012, 2013 y 2014 manifiesten su voluntad de no
cotizar para el Sistema de Pensiones del citado D.L. N° 3.500.
A partir de enero de 2015, será obligatorio que los referidos trabajadores coticen para
pensiones y para el Seguro de la Ley N° 16.744, y a contar de enero de 2018, deberán,
además, cotizar para salud.
II. AFILIACIÓN O ADHESIÓN A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N° 16.744
Los trabajadores independientes antes mencionados se entenderán afiliados al Instituto de
Seguridad Laboral, salvo que soliciten su adhesión a alguna Mutualidad de Empleadores de la
Ley N° 16.744, y ésta sea aceptada. Dicha adhesión surtirá efecto a partir del primer día del
mes siguiente al de su aprobación. Por el período anterior a su adhesión a una Mutualidad en
que hubieren obtenido rentas de las contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
Atendido que el artículo 88 de la ley N° 20.255 exige que los referidos trabajadores coticen
para pensiones, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4o del
D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Acorde a ello, los
trabajadores independientes que al 1o de enero de 2012, no se hubieren encontrado afiliados al
Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, se entenderán afiliados a dicho régimen y, por
ende, al Seguro de la Ley N° 16.744, a partir del mes en que realicen el primer pago
provisional de cotizaciones y en el evento que no realicen pagos provisionales de cotizaciones, se
entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del
inciso primero del artículo 90 del referido decreto ley, según lo que establezca una norma de
carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Tanto los trabajadores que se afilien al Instituto de Seguridad Laboral como los que se
adhieran a alguna Mutualidad, deben registrarse en dichos organismos administradores
conforme al procedimiento previsto en el Título II de la Circular N° 2.483, de 2008, de esta
Superintendencia.
Dentro de los siete primeros días del mes siguiente a aquel en que sea aceptada la adhesión de
los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N° 20.255, las
Mutualidades deberán comunicar la correspondiente aceptación al Instituto de Seguridad
Laboral, remitiendo además la siguiente información:
2
a) Nombre completo:
b) R.U.T. del trabajador;
c) Domicilio particular:
d) Teléfono y/o correo electrónico:
e) Código de actividad económica:
I) Tasa de cotización adicional que se le fijó; y
g) Fecha a partir de la cual surtirá efecto su adhesión.
Asimismo, conjuntamente con la aceptación de su adhesión, las Mutualidades deben
comunicar al trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 que, en la medida que
hubieren percibido rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, por lo que deberán enterar en
este último las cotizaciones de la Ley N° 16.744 correspondientes al período previo para
quedar así afectos a la cobertura de ese cuerpo legal.
Igual información y dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anteprecedente, deberá
remitir el nuevo organismo administrador al organismo administrador anterior, en caso de
cualquier cambio de organismo administrador.
III.
DE LAS COTIZACIONES
Los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N° 20.255, deben enterar
en el organismo administrador que corresponda, la cotización básica contemplada en la letra a)
del artículo 15 de la Ley N° 16.744. la cotización adicional diferenciada que proceda según los
artículos 15 y 16 de la misma ley y la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el
artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578.
La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°
16.744 será la establecida en el D.S. N° 110, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, según la actividad laboral que desarrolle el trabajador independiente. Cuando éste
realice más de una actividad como independiente, la cotización adicional diferenciada será la
que corresponda a su actividad principal. Debe considerarse como actividad principal aquella
en que el trabajador independiente destina más horas de trabajo.
No podrán cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 como trabajadores independientes a que
se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255 aquellos que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, pudiendo sí hacerlo como
trabajadores independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de la citada Ley N° 20.255.
En este caso, será requisito que en el mes correspondiente coticen además para pensiones y
salud.
De acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 11 B del D.S. N° 57, de 1990, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 23, de 2011, del mismo
Ministerio, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a
un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, estarán exentos de cotizar para el
régimen de pensiones y por consiguiente también lo estarán para el Seguro de la Ley N°
16.744.
3
1.-
Base de Cálculo de las Cotizaciones
Los trabajadores independientes de que trata el artículo 88 de la Ley N° 20.255, deben cotizar
para el Seguro de la Ley N° 16.744 de acuerdo con la renta imponible anual por la que coticen
para pensiones, la que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 90 del D.L.
N° 3.500, de 1980, es equivalente al 80% de las rentas brutas del artículo 42 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, obtenidas dentro del año calendario anterior a la declaración de
dicho impuesto.
Con todo, para el año 2012 la renta imponible anual equivaldrá al 40% del 80% de las rentas
brutas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el año 2013, al 70% del
80% de tales rentas. Por lo tanto, sólo a contar de enero de 2014, el porcentaje será del 80%.
En todo caso, la renta imponible anual no podrá ser superior al producto de multiplicar por 12
el límite máximo que resulte de la aplicación del inciso primero del artículo 16 del D.L. N°
3.500, para lo cual la Unidad de Fomento corresponderá a la del último día del mes de
diciembre del año a que corresponda la renta. Durante el año 2012 el límite establecido en el
artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, alcanza a 67,4 UF, por lo que el límite máximo
imponible anual será de 808, 8 UF.
Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, si
un trabajador percibe simultáneamente rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y remuneraciones de uno o más empleadores, éstas se sumarán para los efectos de
aplicar el límite máximo anual. En este caso, de acuerdo con lo establecido por la
Superintendencia de Pensiones en el "Compendio de Normas del Sistema de Pensiones", las
remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo
imponible anual. Por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las
rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.
2.- De los Plazos y Forma de Pago de las Cotizaciones
2.1
De los Pagos Mensuales de Cotizaciones
Las cotizaciones que establece la Ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la Ley N°
19.578, deberán enterarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo
trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la renta
imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el
primer día hábil siguiente.
Acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del citado D.S. N° 57, de 1990, las
cotizaciones que no fueren enteradas dentro del plazo indicado, podrán efectuarse hasta el
último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las rentas.
Tales cotizaciones mensuales deben calcularse sobre la base de la renta que declare el
trabajador independiente y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
para fines remuneracionales ni superior al límite máximo que resulte de la aplicación
del artículo 16 del D.L. N° 3.500. de 1980.
4
2.2. De la Reliquidación de las Cotizaciones
Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.1 precedente, cada año se practicará una
reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la
que cotizaron los citados trabajadores en el año calendario anterior y la renta imponible
resultante del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, esto es, la equivalente al
80% del conjunto de rentas brutas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, obtenidas por dichos trabajadores independientes en el referido año
calendario, acorde a las instrucciones que se impartirán en su oportunidad.
IV.
PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.744
1. -
Del Derecho a las Prestaciones Médicas y Económicas
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los
trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el
Seguro que ese cuerpo legal contempla.
Para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un
atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso
cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255.
El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece
dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del
trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante, si el accidente del trabajo ocurre durante el primer o segundo mes de afiliación
al Seguro de la Ley N° 16.744, y, por tanto, antes que venza el plazo para el pago de las
cotizaciones correspondientes a esos meses, se entenderá que el trabajador afectado se
encuentra al día y, por ende, tendrá derecho a las prestaciones médicas y económicas que
procedan.
2. -
Reliquidación de Beneficios Económicos
Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255, cuyas
cotizaciones para pensiones, salud y para el Seguro Social de la Ley N° 16.744, resulten
pagadas totalmente en el marco del proceso de declaración anual del impuesto a la renta
respectivo, ya sea con cargo a las provisiones o a los pagos mensuales de cotizaciones, como a
los montos de las asignaciones familiares o maternales a que tengan derecho, a las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84. 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o a los pagos efectuados por el trabajador si las referidas cantidades resultaren
insuficientes, tendrán derecho a que se les reliquiden los beneficios económicos de la Ley N°
16.744, a contar de la fecha en que éstos fueron devengados, cuando proceda.
5
V.
DISPOSICIONES FINALES
En lo no previsto en esta Circular y en cuanto resulten compatibles, se aplicarán en subsidio
las normas contenidas en la Circular N° 2.483, de 3 de octubre de 2008, especialmente, las
referidas a las contingencias cubiertas y el procedimiento en caso de accidentes del trabajo y
de enfermedades profesionales.
Por último, la Superintendenla infrascrita solicita a Ud. dar la mayor difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre el personal encargado de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.
DISTRIBUCIÓN
- Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
- Instituto de Seguridad Laboral
- Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
- Servicios de Salud
Con copia informativa a:
- Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretaría de Previsión Social
- Superintendencia de Pensiones
- Dirección del Trabajo
- Servicio de Impuestos Internos
- Tesorería General de la República
- Ministerio de Salud
- Subsecretaría de Salud Pública
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TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 88
DE LA LEY N° 20.255
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la
Ley N° 16.395 y 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado necesario impartir las siguientes
instrucciones sobre la incorporación al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, de los trabajadores
independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255:
I. DE LOS COTIZANTES
Conforme al artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, en relación con el
artículo 88 de la misma ley, a partir del 1o de enero de 2012, se han incorporado al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°
16.744, en calidad de cotizantes obligados, los trabajadores independientes a que se refiere el
artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que obtengan rentas del trabajo de las señaladas en el
artículo 42. N°2. de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior, salvo que durante los años 2012, 2013 y 2014 manifiesten su voluntad de no
cotizar para el Sistema de Pensiones del citado D.L. N° 3.500.
A partir de enero de 2015, será obligatorio que los referidos trabajadores coticen para
pensiones y para el Seguro de la Ley N° 16.744, y a contar de enero de 2018, deberán,
además, cotizar para salud.
II. AFILIACIÓN O ADHESIÓN A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N° 16.744
Los trabajadores independientes antes mencionados se entenderán afiliados al Instituto de
Seguridad Laboral, salvo que soliciten su adhesión a alguna Mutualidad de Empleadores de la
Ley N° 16.744, y ésta sea aceptada. Dicha adhesión surtirá efecto a partir del primer día del
mes siguiente al de su aprobación. Por el período anterior a su adhesión a una Mutualidad en
que hubieren obtenido rentas de las contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
Atendido que el artículo 88 de la ley N° 20.255 exige que los referidos trabajadores coticen
para pensiones, deberá tenerse presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4o del
D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Acorde a ello, los
trabajadores independientes que al 1o de enero de 2012, no se hubieren encontrado afiliados al
Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, se entenderán afiliados a dicho régimen y, por
ende, al Seguro de la Ley N° 16.744, a partir del mes en que realicen el primer pago
provisional de cotizaciones y en el evento que no realicen pagos provisionales de cotizaciones, se
entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del
inciso primero del artículo 90 del referido decreto ley, según lo que establezca una norma de
carácter general de la Superintendencia de Pensiones.
Tanto los trabajadores que se afilien al Instituto de Seguridad Laboral como los que se
adhieran a alguna Mutualidad, deben registrarse en dichos organismos administradores
conforme al procedimiento previsto en el Título II de la Circular N° 2.483, de 2008, de esta
Superintendencia.
Dentro de los siete primeros días del mes siguiente a aquel en que sea aceptada la adhesión de
los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N° 20.255, las
Mutualidades deberán comunicar la correspondiente aceptación al Instituto de Seguridad
Laboral, remitiendo además la siguiente información:
2
a) Nombre completo:
b) R.U.T. del trabajador;
c) Domicilio particular:
d) Teléfono y/o correo electrónico:
e) Código de actividad económica:
I) Tasa de cotización adicional que se le fijó; y
g) Fecha a partir de la cual surtirá efecto su adhesión.
Asimismo, conjuntamente con la aceptación de su adhesión, las Mutualidades deben
comunicar al trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 que, en la medida que
hubieren percibido rentas de las señaladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, por lo que deberán enterar en
este último las cotizaciones de la Ley N° 16.744 correspondientes al período previo para
quedar así afectos a la cobertura de ese cuerpo legal.
Igual información y dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anteprecedente, deberá
remitir el nuevo organismo administrador al organismo administrador anterior, en caso de
cualquier cambio de organismo administrador.
III.
DE LAS COTIZACIONES
Los trabajadores independientes a que alude el artículo 88 de la Ley N° 20.255, deben enterar
en el organismo administrador que corresponda, la cotización básica contemplada en la letra a)
del artículo 15 de la Ley N° 16.744. la cotización adicional diferenciada que proceda según los
artículos 15 y 16 de la misma ley y la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el
artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578.
La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la Ley N°
16.744 será la establecida en el D.S. N° 110, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, según la actividad laboral que desarrolle el trabajador independiente. Cuando éste
realice más de una actividad como independiente, la cotización adicional diferenciada será la
que corresponda a su actividad principal. Debe considerarse como actividad principal aquella
en que el trabajador independiente destina más horas de trabajo.
No podrán cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 como trabajadores independientes a que
se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255 aquellos que se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, pudiendo sí hacerlo como
trabajadores independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de la citada Ley N° 20.255.
En este caso, será requisito que en el mes correspondiente coticen además para pensiones y
salud.
De acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 11 B del D.S. N° 57, de 1990, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 23, de 2011, del mismo
Ministerio, los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a
un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales, estarán exentos de cotizar para el
régimen de pensiones y por consiguiente también lo estarán para el Seguro de la Ley N°
16.744.
3
1.-
Base de Cálculo de las Cotizaciones
Los trabajadores independientes de que trata el artículo 88 de la Ley N° 20.255, deben cotizar
para el Seguro de la Ley N° 16.744 de acuerdo con la renta imponible anual por la que coticen
para pensiones, la que de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 90 del D.L.
N° 3.500, de 1980, es equivalente al 80% de las rentas brutas del artículo 42 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, obtenidas dentro del año calendario anterior a la declaración de
dicho impuesto.
Con todo, para el año 2012 la renta imponible anual equivaldrá al 40% del 80% de las rentas
brutas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el año 2013, al 70% del
80% de tales rentas. Por lo tanto, sólo a contar de enero de 2014, el porcentaje será del 80%.
En todo caso, la renta imponible anual no podrá ser superior al producto de multiplicar por 12
el límite máximo que resulte de la aplicación del inciso primero del artículo 16 del D.L. N°
3.500, para lo cual la Unidad de Fomento corresponderá a la del último día del mes de
diciembre del año a que corresponda la renta. Durante el año 2012 el límite establecido en el
artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, alcanza a 67,4 UF, por lo que el límite máximo
imponible anual será de 808, 8 UF.
Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, si
un trabajador percibe simultáneamente rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y remuneraciones de uno o más empleadores, éstas se sumarán para los efectos de
aplicar el límite máximo anual. En este caso, de acuerdo con lo establecido por la
Superintendencia de Pensiones en el "Compendio de Normas del Sistema de Pensiones", las
remuneraciones prevalecerán sobre las rentas hasta la concurrencia del límite máximo
imponible anual. Por tanto, se cotizará primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las
rentas en la diferencia que falte para completar dicho límite máximo imponible anual.
2.- De los Plazos y Forma de Pago de las Cotizaciones
2.1
De los Pagos Mensuales de Cotizaciones
Las cotizaciones que establece la Ley N° 16.744 y el artículo sexto transitorio de la Ley N°
19.578, deberán enterarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el respectivo
trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la renta
imponible. Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o festivo, se prorrogará hasta el
primer día hábil siguiente.
Acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del citado D.S. N° 57, de 1990, las
cotizaciones que no fueren enteradas dentro del plazo indicado, podrán efectuarse hasta el
último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las rentas.
Tales cotizaciones mensuales deben calcularse sobre la base de la renta que declare el
trabajador independiente y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
para fines remuneracionales ni superior al límite máximo que resulte de la aplicación
del artículo 16 del D.L. N° 3.500. de 1980.
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2.2. De la Reliquidación de las Cotizaciones
Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.1 precedente, cada año se practicará una
reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre la renta imponible sobre la
que cotizaron los citados trabajadores en el año calendario anterior y la renta imponible
resultante del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, esto es, la equivalente al
80% del conjunto de rentas brutas contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, obtenidas por dichos trabajadores independientes en el referido año
calendario, acorde a las instrucciones que se impartirán en su oportunidad.
IV.
PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.744
1. -
Del Derecho a las Prestaciones Médicas y Económicas
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los
trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el
Seguro que ese cuerpo legal contempla.
Para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un
atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso
cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255.
El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece
dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del
trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante, si el accidente del trabajo ocurre durante el primer o segundo mes de afiliación
al Seguro de la Ley N° 16.744, y, por tanto, antes que venza el plazo para el pago de las
cotizaciones correspondientes a esos meses, se entenderá que el trabajador afectado se
encuentra al día y, por ende, tendrá derecho a las prestaciones médicas y económicas que
procedan.
2. -
Reliquidación de Beneficios Económicos
Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 20.255, cuyas
cotizaciones para pensiones, salud y para el Seguro Social de la Ley N° 16.744, resulten
pagadas totalmente en el marco del proceso de declaración anual del impuesto a la renta
respectivo, ya sea con cargo a las provisiones o a los pagos mensuales de cotizaciones, como a
los montos de las asignaciones familiares o maternales a que tengan derecho, a las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84. 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o a los pagos efectuados por el trabajador si las referidas cantidades resultaren
insuficientes, tendrán derecho a que se les reliquiden los beneficios económicos de la Ley N°
16.744, a contar de la fecha en que éstos fueron devengados, cuando proceda.
5
V.
DISPOSICIONES FINALES
En lo no previsto en esta Circular y en cuanto resulten compatibles, se aplicarán en subsidio
las normas contenidas en la Circular N° 2.483, de 3 de octubre de 2008, especialmente, las
referidas a las contingencias cubiertas y el procedimiento en caso de accidentes del trabajo y
de enfermedades profesionales.
Por último, la Superintendenla infrascrita solicita a Ud. dar la mayor difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre el personal encargado de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.
DISTRIBUCIÓN
- Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
- Instituto de Seguridad Laboral
- Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
- Servicios de Salud
Con copia informativa a:
- Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretaría de Previsión Social
- Superintendencia de Pensiones
- Dirección del Trabajo
- Servicio de Impuestos Internos
- Tesorería General de la República
- Ministerio de Salud
- Subsecretaría de Salud Pública
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