Circular · SUSESO
N° 3154 de 2015
30 sep 2015
Lo que resuelve
a) Derogada por Circular N° 3221, a contar del 1° de mayo de 2016; b) Deroga Circulares N° 1900, N° 2302 y Título 5.1.3 de la Circular N° 2283; c) Vigencia: 1° de octubre de 2015.
Destinatario
Mutualidades de Empleadores; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas de Administración Delegada; Subsecretaría de Salud Pública; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; Servicios de Salud; ISAPRES.
Texto completo
Superintendencia de Seguridad
Social
AU08-2015-03547
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3154
SANTIAGO, 30 SEP 2015
ACCIDENTES DE TRAYECTO. REFUNDE CIRCULARES N°s. 1.900, 2.302 Y EL TÍTULO 5.1.3 DE LA CIRCULAR N° 2.283, E IMPARTE
INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren las Leyes N°s. 16.395 y 16.744, como también lo dispuesto en el D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha estimado necesario refundir y complementar las instrucciones impartidas a los Organismos Administradores respecto a la definición, denuncia, atención, investigación y calificación del origen de los accidentes de trayecto, contenidas en las Circulares N°s. 1.900, 2.302y 2.283, esta última en lo pertinente. Ello, con la finalidad de velar por el correcto otorgamiento de la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.
I. ACCIDENTES DE TRAYECTO 1. Definición de accidente de trayecto
Son aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores (inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744).
El trayecto puede realizarse caminando o a través de distintos medios de locomoción, tales como automóviles particulares, bicicleta, servicios de locomoción colectiva o vehículos de acercamiento proporcionados por la entidad empleadora, en tanto se realice el trayecto en dichos medios antes de ingresar al lugar de trabajo.
2. Accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo a) Habitación
El accidente de trayecto debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo. En la especie, el concepto habitación se ha entendido como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona", correspondiendo al lugar donde se pernocta, esto es, donde se aloja u hospeda.
Por ende, los siniestros que acontecen dentro de los límites territoriales de la habitación del trabajador, incluido, v.gr., el jardín de la misma, corresponden a accidentes domésticos que no están cubiertos por el Seguro Social de la Ley N° 16.744, puesto que ocurren en los deslindes de una casa habitación, esto es, en el interior de un espacio físico privado de uso excluyente.
Ahora bien, en el caso de trabajadores que pernocten en inmuebles sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de uso privativo y excluyente por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta, por ejemplo, mientras transita por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto. Del mismo modo, cuando el trabajador se traslada desde o hacia su habitación, y el lugar de trabajo se encuentra en un inmueble sujeto al referido régimen de copropiedad, los siniestros que ocurran en los espacios de uso común, tales como, los ascensores, estacionamientos, escaleras, etc., también corresponden a accidentes de trayecto. Por otra parte, son también accidentes cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, aquéllos que sufren los trabajadores que estando fuera de las dependencias de la entidad empleadora, están a disposición de la misma -por ejemplo, bajo la modalidad de turnos de llamada-, mientras se desplazan desde su habitación hacia el lugar de trabajo. No obstante, si el trayecto se inicia desde otra ubicación, se tratará de un accidente con ocasión del trabajo.
A su vez, en aquellos casos en los cuales el trabajador se encuentre en un lugar distinto a su habitación y sea convocado por su empleador, de manera extraordinaria y sin previo aviso, para desempeñarse laboralmente fuera de su jornada habitual, los accidentes que ocurran mientras aquél se traslada, corresponderán a siniestros con ocasión del trabajo.
b) Trayecto directo
La expresión "trayecto directo" supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado, conforme a la invariable y reiterada jurisprudencia de este Servicio. En consecuencia, dicho desplazamiento no implica que el trayecto necesariamente sea el más corto, sino que éste debe ser razonable y, en términos generales, no interrumpido ni desviado por razones de interés particular o personal.
Sin embargo, la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, del infortunio que se verifica mientras el trabajador se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, o del accidente que ocurre una vez finalizada la jornada laboral, cuando, el afectado se dirige a retirar sus pertenencias a la pensión en la que ha debido pernoctar con motivo de sus labores, para continuar su trayecto a su habitación.
Ahora bien, los Organismos Administradores, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva, considerando, por lo tanto, que no todo desvío habilita para calificar un accidente como común.
Por otra parte, los accidentes que se verifiquen en el trayecto directo, aun cuando existan antecedentes que permitan presumir que se había planificado un eventual futuro desvío, corresponden a siniestros cubiertos por el inciso segundo del artículo 5° de la LeyN° 16.744.
A su vez, si el trabajador se traslada a su habitación para tomar su colación, los siniestros de que fuere víctima en el trayecto de ida o de regreso entre ésta y el lugar de trabajo, constituirán accidentes de trayecto, en la medida que se verifiquen las condiciones antes señaladas, esto es, que el recorrido sea racional y no interrumpido. Con todo, los siniestros que ocurran una vez que el trabajador se encuentre en su habitación, aun cuando se verifiquen durante la hora de colación, corresponden a accidentes domésticos, como se señaló en el literal a) del numeral 2 de este Título.
Por otra parte, cabe precisar que en aquellos casos en que la colación ocurra en un lugar distinto de la habitación y se verifique un siniestro, este último será un accidente con ocasión del trabajo, pues la colación no interrumpe la protección del Seguro Social de la Ley N° 16.744, toda vez que el accidente se verifica en el contexto de la satisfacción de una necesidad fisiológica como es la de ingerir alimentos y, además, durante la colación no se suspende su relación con el empleador.
Lugar de trabajo
Dado que los accidentes del trabajo en el trayecto son aquellos que tienen lugar en el recorrido directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, aquellos siniestros que ocurren una vez traspasados los límites físicos de este último, corresponden a accidentes del trabajo.
En general, los accidentes que se verifican en los camarines o salas de cambio, esto es, aquellos que no ocurren en el recinto específicamente designado para realizar las labores para las cuales el trabajador ha sido contratado, pero que se encuentran dentro de las dependencias de la entidad empleadora, corresponden a accidentes con ocasión del trabajo, puesto que no acontecen en el trayecto directo entre dicho lugar y la habitación del trabajador, si no que en una dependencia en la que el trabajador debe prepararse para ingresar a realizar sus labores o retirarse a su habitación. Del mismo modo, los siniestros que ocurran en el desplazamiento entre las referidas salas de cambio y el puesto de trabajo, deben ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo.
Por otra parte, si bien los campamentos se consideran parte integrante del lugar de trabajo, no todo accidente que se verifica en ellos debe ser calificado como laboral, ya que puede suceder que el infortunio tenga lugar cuando el afectado se encuentra realizando actos ordinarios de la vida (tales como ducharse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual su accidente se calificará como común, salvo que su ocurrencia se deba a deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del lugar. Lo anterior, por existir en tal caso una relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión.
4. Accidentes ocurridos en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo
Tras la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 20.101 al artículo 5° de la Ley N°16.744, se amplió el concepto de accidente del trabajo en el trayecto a aquellos que ocurran en el trayecto directo "entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores".
Al efecto, los accidentes que ocurran entre dos lugares de trabajo, atendido el espíritu y la letra de la ley, como también el mensaje presidencial y la discusión parlamentaria que conforman la historia fidedigna de su establecimiento, dicen relación con aquéllos ocurridos durante el desplazamiento entre dos lugares de trabajo pertenecientes a distintas entidades empleadoras, pues esta normativa debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.101.
Por consiguiente, constituyen también accidentes de trayecto los que ocurren en el desplazamiento directo entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores, en cuyo caso debe acreditarse que el infortunio ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo donde el afectado concluyó su jornada laboral y aquél hacia donde se dirigía. Al respecto, resultan aplicables los requisitos de racionalidad, no interrupción ni desvío que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, supone la expresión “trayecto directo". En consecuencia, constituyen accidentes a causa o con ocasión del trabajo los que afectan a los trabajadores en el desplazamiento entre dos lugares pertenecientes a la misma entidad empleadora, pues corresponden a contingencias cubiertas por la norma del inciso primero del artículo 5°de la Ley N°16.744.
Ahora bien, cuando el siniestro ocurra en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo de distintos empleadores, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro (inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744). Por ende, el Organismo Administrador a que esté afiliado el referido empleador es el que debe otorgar las prestaciones médicas que prevé dicho cuerpo legal. En el evento que el trabajador presente una incapacidad temporal, ese Organismo Administrador deberá emitir una orden de reposo o licencia médica, según corresponda y conceder el subsidio por incapacidad temporal que proceda. Sin perjuicio de lo anterior, deberá emitir una segunda licencia médica "tipo 5", esto es, por accidente del trabajo o de trayecto, para ser presentada ante el Organismo Administrador al que se encuentre adherido o afiliado su segundo empleador, institución que deberá pagar el subsidio que corresponda en base a las remuneraciones imponibles percibidas en esta última entidad empleadora.
INGRESO DEL TRABAJADOR A UN CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD
E INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO 1. Ingreso del trabajador al centro asistencial correspondiente a su Organismo
Administrador
El ingreso de los trabajadores que hubiesen sido víctimas de un accidente presuntamente del trayecto, a los servicios asistenciales que correspondan al Organismo Administrador, deberá ser respaldado por la respectiva Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT).
En caso que no se cuente con la respectiva DIAT emanada del empleador dentro del plazo de 24 horas de conocido el accidente, la denuncia deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá formular la denuncia. Con todo, si el trabajador requiere ser atendido de urgencia, es decir, cuando debido a la condición de salud o cuadro clínico del trabajador, de no existir una atención médica inmediata, implique riesgo vital o secuela funcional grave para éste, la referida atención le será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea necesario ninguna formalidad o trámite previo.
A su vez, en el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios y denunciar el accidente, debiendo ser atendido de inmediato. En estos casos, el Organismo Administrador le indicará que debe informar a su empleador sobre la ocurrencia de este hecho tan pronto sea posible. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que dicho Organismo debe realizar para informarle del accidente a la entidad empleadora.
Ahora bien, la primera atención del trabajador que concurre a los servicios asistenciales del Organismo Administrador le deberá ser concedida, procediendo esa entidad a advertirle que en el evento de determinarse que su cuadro es de origen común, deberá solventar, de acuerdo a la cobertura de su régimen previsional de salud común, el costo de las prestaciones que le fueron entregadas. Tal advertencia deberá constar por escrito y ser puesta a disposición del trabajador para su firma, en la medida y en la oportunidad que su estado de salud y conciencia lo permitan, de conformidad a lo instruido en Título III de la Circular N°3.144.
En el evento que una persona se presente en los servicios asistenciales de su Organismo Administrador sin DIAT y se niegue a firmar una denuncia estando en condiciones de hacerlo, se le deberá advertir que su ingreso es como paciente privado, dejando constancia escrita de tal situación, de acuerdo a lo dispuesto en el Título III de la Circular N° 3.144. Los Organismos Administradores, en todos sus centros de atención de público y en aquellos centros de atención de salud con los que mantengan convenio, deben tener a disposición formularios de DIAT, así como todos los elementos que permitan completarlos.
Además deberán entregar copias de las respectivas DIAT al denunciante, según lo instruido en la Circular N° 3.144.
2. Investigación del accidente que deben realizar los Organismos
Administradores
Conforme al inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, tales como declaración detestigos o la declaración de la víctima debidamente circunstanciada conforme al Título III de esta Circular.
Sin perjuicio de lo anterior, el pronunciamiento que emita el Organismo Administrador respecto a los accidentes que le han sido denunciados, debe ser suficientemente fundado. Para dicho efecto, le requerirá al trabajador que preste su declaración, la que deberá constar en un documento que deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo 1 de esta Circular. Ahora bien, si en su relato el trabajador señala la existencia de testigos o de otros medios de prueba, previo a pronunciarse sobre la calificación del accidente, el Organismo Administrador deberá realizar gestiones para recabar los respectivos antecedentes. Así, por ejemplo, si en el relato del afectado se identifica a un compañero de labores, un familiar u otra persona que fue testigo del accidente, de las lesiones sufridas u otras circunstancias relevantes conexas al accidente (v.gr., su llegada al lugar de trabajo tras el siniestro), será necesario que los contacte y les solicite su declaración. Además, el Organismo
Administrador deberá investigar toda otra circunstancia relevante para la calificación del origen de siniestro, que surja de los antecedentes recopilados y aportados. En el evento en que el trabajador no esté en condiciones de prestar su declaración o se niegue a hacerlo, deberá dejarse constancia por escrito de tal situación.
Asimismo, junto a las gestiones señaladas precedentemente, el Organismo Administrador deberá señalarle al afectado que puede presentar todos los medios de prueba de que disponga, tales como declaraciones de compañeros de labores, familiares o terceros, comprobantes de primeras atenciones en otros centros médicos, registros de asistencia, el parte de Carabineros o la denuncia al Ministerio Público, entre otros.
Por otra parte, se reitera que en aquellos casos en que una entidad dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 77bis de la Ley N°16.744 en virtud de un cuadro causado por un accidente que se estima es de trayecto, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para proceder al rechazo del reposo, la derivación del trabajador a su Organismo Administrador o el cobro de las prestaciones entregadas. III. CALIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO
En aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos, parte de Carabineros u otros medios de prueba, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha instruido que, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, tales como: el registro de asistencia, la compatibilidad del mecanismo lesional o la concordancia de su signología con el tiempo de su supuesta evolución, constituye un medio de prueba suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como de trayecto. Para ello, se ha tenido en cuenta que esta materia debe ser analizada y ponderada con flexibilidad, como quiera que involucra el otorgamiento de prestaciones del Seguro Social de la LeyN° 16.744.
Por otra parte, en caso de existir varias declaraciones del afectado respecto a las circunstancias del siniestro, se deberá considerar aquélla en que conste su firma, sin perjuicio del análisis de los demás medios probatorios con los que se cuente. En el evento que existan diversas declaraciones, suscritas por el afectado, respecto a los elementos esenciales del accidente que resulten contradictorias, tales como su lugar de ocurrencia o el mecanismolesional, los Organismos Administradores podrán calificar el infortunio como común, en tanto no sea posible formarse una convicción sobre las reales circunstancias del siniestro. En particular, la entidad deberá ponderar si las declaraciones son efectivamente contradictorias, no bastando para realizar esta valoración el mero hecho que una de ellas se encuentre más desarrollada que otra. Para tal efecto, siexiste duda, el Organismo deberá reinterrogar al trabajador.
A su vez, previo a declarar un accidente como de origen común, los Organismos
Administradores deberán analizar los antecedentes señalados en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del Título IV de esta Circular.
Por otra parte, se reitera a los Organismos Administradores lo instruido en las Circulares N°s. 2.717, de 2011, y 2.806, de 2012, sobre la resolución de calificación del origen del accidente (RECA).
IV. REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN CASO DE RECLAMACIONES
Se reitera a los Organismos Administradores que, cuando esta Superintendencia les requiera información respecto a este tipo de accidentes, deben proporcionar, a lo menos, los siguientes antecedentes:
1) Copia íntegra y legible de la resolución impugnada;
2) Copia legible de la DIAT y de la declaración del trabajador conforme al formato contenido en el anexo 1 de esta Circular;
3) Copia legible del contrato de trabajo del afectado, con indicación de su jornada laboral;
4) Copia legible del registro de control de asistencia correspondiente al mes en que ocurrió el accidente;
5) Croquis o mapa, que grafique la ubicación del lugar de trabajo, la habitación del trabajador y el lugar donde habría ocurrido el siniestro, con indicación aproximada de la distancia entre dichos puntos y el tiempo dedemora esperable, según el medio de transporte utilizado, en que debieran recorrerse tales distancias;
6) Copia íntegra del parte de Carabineros o constancia, en caso que éstos existiesen;
7) Copias legibles de las declaraciones de testigos, acerca del accidente o hechos conexos, aportadas por el trabajador o que hayan sido recabadas por el Organismo Administrador, junto a todo otro medio probatorio tenido a la vista por dicha entidad;
8) Copia íntegra y legible de las licencias médicas extendidas, si procede y fueron tenidas a la vista por el Organismo Administrador;
9) Antecedentes médicos que expliquen la naturaleza de la lesión y el mecanismo lesional relatado por el interesado;
10) Informe médico que precise si la signología exhibida por el trabajador al momento de presentarse a los centros asistenciales del organismo es compatible con la evolución que habría tenido la lesión, atendido el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente denunciado, e 11) Informe de la Fiscalía de la Mutualidad de Empleadores o Departamento Jurídico del Instituto de Seguridad Laboral que analice la presentación realizada, incluyendo un pronunciamiento fundado sobre la calificación de origen del accidente.
V. DIFUSIÓN
Los Organismos Administradores deberán dar amplia difusión a las presentes instrucciones, en especial a su personal, incluyendo sus diversas oficinas y establecimientos asistenciales. VI. VIGENCIA
Estas instrucciones comenzarán a regir a partir del 1° de noviembre de 2015. En consecuencia, a contar de dicha fecha quedan derogadas las Circulares N°s. 1.900, 2.302, y el Título 5.1.3 de la Circular N° 2.283.
LLI LAUDIO REYES BARRIENTOS
SUP
SUPERINTENDENTE
MJL/FRR/VNC/PGC
DISTRIBUCIÓN
Adjunta Anexo 1 (2 hojas)
Mutualidades de Empleadores
Instituto de Seguridad Laboral
Empresas con Administración Delegada
Subsecretaría de Salud Pública
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez
Servicios de Salud
ISAPRES
Fiscalía Departamento de Regulación
Departamento de Supervisión y Control
Departamento Contencioso Administrativo
Oficina de Partes
Archivo Central
ANEXO 1
ACCIDENTE DE TRAYECTO
DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR
FECHA DE LA DECLARACIÓN:
LUGAR EN QUE SE TOMA ESTA DECLARACIÓN:
FUNCIONARIO QUE TOMA LA DECLARACIÓN:
INFORMACIÓN DE LA EMPRESA
Nombre de la Empresa:
Dirección: Teléfono:
II. INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR
Nombre completo:
Cédula de identidad: Edad:
Dirección Particular: Teléfono:
Dirección del lugar donde trabaja:
Horario de trabajo del día del accidente: Hora de entrada Hora de salida
Régimen de salud común (marque con una X): FONASA ISAPRE
III. ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE a) Fecha y hora en que ocurrió el accidente:
b) Desde dónde y hacia dónde se dirigía cuando ocurrió el accidente:
c) Describa detalladamente cómo ocurrió el accidente: lugar (calles, estación de metro, etc.), medio de transporte que utilizaba (trasporte público, bicicleta, caminando), mecanismo causal (caída, golpe, choque, atropello, etc.) posible causa (desnivel en el piso, poca visibilidad, etc.), parte del cuerpo lesionada, y demás circunstancias que recuerde:
d) Si recibió su primera atención médica en otro centro médico (público o privado) o en una consulta privada, indique el nombre del recinto o profesional, la fecha y hora de su atención y si cuenta con algún documento que la acredite (ficha de ingreso, boleta de honorarios, receta médica, etc.):
e) Si existen testigos de su accidente, señale sus nombres y datos de contacto, si los conoce:
f) Indique si posee un parte policial, una constancia ante carabineros, denuncia ante una compañía de seguros u otro tipo de pruebas (fotografías del lugar del accidente, boletos del medio transporte utilizado, etc.):
g) Indique cuándo y cómo dio aviso a su empleador o a través de quién le informó de su accidente e identifique a la persona a quien se lo comunicó:
Firma del Trabajador
* Los Organismos Administradores podrán incluir su logo institucional en este formulario.
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