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SUSESOCircular18 de mayo de 2016

Circular 3226

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Deroga Circulares N° 2483 y N° 2808; b) Vigencia: a partir de su publicación.

Destinatario

Mutualidades de Empleadores d ela Ley N° 16.744; Institut de Seguridad Laboral; Secretarías Regionales Ministeriales; Servicos de Salud. Con copia a: Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social; Dirección del Trabajo; Empresas con administración delegada.

Normas citadas

  • D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18095
  • Ley N° 19578
  • Ley N° 20255
  • Ley N° 20894

Texto

de Seguridad Superintendencia
Social AU08-2016-00196
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3226
SANTIAGO, 18 MAY 2016
SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. INCORPORACIÓN
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A QUE SE REFIEREN
LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY N° 20.255. IMPARTE
INSTRUCCIONES PARA LOS AÑOS 2016 Y 2017, EN VIRTUD DE LA
LEY N° 20.894
DEROGA LAS CIRCULARES N°s 2.483, de 2008, Y 2.808, DE 2012.



I. ANTECEDENTES .3
II. DEFINICIONES. .3
1. Trabajador independiente .3
2. Trabajador independiente obligado a incorporarse al Seguro Social de la Ley N°16.744
(artículo 88 de la Ley N° 20.255). .4
3. Trabajador independiente que voluntariamente se incorpora al Seguro Social de la Ley
N° 16.744. ..4
4. Otros Trabajadores independientes. .4
III. INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N°16.744 DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DEL ARTÍCULO 88 y 89 DE LA LEY N° 20.255. .5
1. De la Afiliación al ISL .5
2. De la Adhesión a una Mutualidad de Empleadores. ..6
IV. COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. .7
1. Normas comunes a los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la Ley
N° 20.255. .7
2. Renta imponible. ..8
3. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de
sociedades. ..8
V. DERECHO A PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES ..9
1. Trabajadores independientes del artículo 88 de la LeyN° 20.255: Obligaciones de
registro y pago de cotizaciones.. ..9
2. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N°20.255: Obligaciones de
registro y pago de cotizaciones.. ..9
VI. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DELTRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES 10
1. Procedimiento en caso de accidentes del trabajo y accidentes de trayecto .10
2. Procedimiento en caso de enfermedad profesional. .12
3. Reclamo frente a las Resoluciones de los Organismos Administradores. .13
VII. CALCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS 13
VIII.PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES .14
1. De las Medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo .14
2. De la Asistencia Técnica. .14
3. Multas y Sanciones.. .14
IX. COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES .15
1.Trabajador independiente del artículo 88 de la Ley N° 20.255. .15
2. Trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255. .15
X. INFORMACIÓN 15
XI. VIGENCIA. 16

I. ANTECEDENTES
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la
Ley N°16.395, y 12 de la Ley N°16.744, ha estimado necesario impartir instrucciones sobre
la incorporación de los trabajadores independientes al Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo establecido en los
artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255,
modificados por la Ley N° 20.894.
Al efecto, cabe hacer presente que la Ley N° 20.255 estableció que, a contar del 1 de octubre
del año 2008, podrían incorporarse al referido Seguro aquellos trabajadores independientes
que no percibían rentas de las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. A partir de la fecha indicada y hasta el 31 de diciembre de 2011, también pudieron
incorporarse, en forma voluntaria, aquellos trabajadores que percibieran rentas de las
anteriormente señaladas. La incorporación de estos últimos fue obligatoria a contar del 1° de
enero de 2012, salvo que en forma expresa estos trabajadores manifestaran que no cotizarían.
Esta última opción, con todo, sólo pudo ejercerse durante los tres primeros años de entrada en
vigencia de la señalada obligatoriedad.
Ahora bien, la Ley N° 20.894, junto con introducir ajustes en los artículos 88 y 89 de la Ley
N° 20.255, dispuso -a través de la modificación de las normas transitorias de dicho cuerpo
legal- que los trabajadores independientes que perciben rentas de las señaladas en el artículo
42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del año 2017 podrán
pagar la cotización del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en forma mensual e independiente
de su cotización para los regímenes de pensiones y salud común, en base a una renta
declarada.
Es decir, durante los años 2016 y 2017 los trabajadores señalados en el artículo 88 de la Ley
N° 20.255, podrán cotizar voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N°16.744.
Asimismo, durante los años 2016, 2017 y 2018, no tendrá lugar la reliquidación establecida en
el citado artículo 88. Lo anterior, junto a otras modificaciones a la normativa de cobro de las
cotizaciones adeudadas que estableció la Ley N° 20.894.
Por tanto, para el periodo 2016 – 2017 resulta necesario impartir instrucciones respecto a la
incorporación al Seguro Social de la Ley N° 16.744, pago de cotizaciones y derecho a
prestaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N° 20.255, como
también respecto a aquéllos del artículo 89 del mismo cuerpo legal.
II. DEFINICIONES
1. Trabajador independiente
Se considerarán trabajadores independientes o por cuenta propia las personas naturales que
ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea
independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea
que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o
éste sobre aquél, y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora,
respecto de dicho trabajo o actividad, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del
Trabajo o estatutos legales especiales.
Se presume, salvo prueba en contrario, que en una persona concurre la condición de trabajador
por cuenta propia o independiente, si él mismo ostenta la titularidad de un establecimiento
abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

2. Trabajador independiente obligado a incorporarse al Seguro Social de la Ley N°
16.744 (artículo 88 de la Ley N° 20.255)
Conforme a lo establecido por el artículo 88 de la Ley N° 20.255, se incorporará al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°
16.744, en calidad de cotizante obligado, toda persona natural que, sin estar subordinada a un
empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de
las señaladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que durante los años 2012, 2013 y 2014, los trabajadores indicados en este título
pudieron manifestar, en forma expresa, su voluntad de no cotizar. En tanto, el año 2015 estuvo
vigente la obligatoriedad de cotización para el Seguro Social de la Ley N°16.744. Con todo,
una vez que entró en vigencia la Ley N° 20.894, el 26 de enero de 2016, se pasó a un sistema
de cotizaciones en base a rentas declaradas mensuales, sin que se practiquen reliquidaciones
de las rentas imponibles de los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas por
el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por ende, durante los años 2016 y 2017, estos trabajadores podrán cotizar voluntariamente, en
forma mensual, en base a la renta imponible que declaren.
Al respecto cabe precisar que, dicha cotización se puede enterar en forma independiente de
aquellas que se realicen para los regímenes de salud común y de pensiones, no estando
obligado a efectuar estas últimas durante el periodo 2016 y 2017.
3. Trabajador independiente que voluntariamente se incorpora al Seguro Social de
la Ley N° 16.744
A contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar voluntariamente al Seguro Social de la
Ley N° 16.744, lostrabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L.
N°3.500, de 1980, señalados en el artículo 89 de la Ley N° 20.255, esto es, quienes perciben
rentas del inciso tercero del artículo 90 del decreto ley antes mencionado. Por ende, se han
podido afiliar al Seguro Social quienes:
a) Desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren
contempladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
b) Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen
como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa.
4. Otros Trabajadores independientes
Además, han podido continuar cotizando voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N°
16.744, los siguientes trabajadores:
i. Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por
el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al Seguro de la Ley N°
16.744, y
ii. Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban
afectos al Seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados
al sistema de pensiones del D.L. N°3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad
en la afiliación al referido Seguro.
Ahora bien, no pueden incorporarse al Seguro Social de la LeyN° 16.744, las personas
naturales afiliadas voluntariamente al régimen de pensiones de capitalización individual,
conforme a lo establecido en los artículos 92 J y siguientes del D.L. N°3.500, de 1980, así
como aquellos que en igual situación coticen voluntariamente en el Instituto de Previsión
Social, dado que no ejercen una actividad que les genere ingresos.

III. INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N° 16.744
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL ARTÍCULO 88
y 89 DE LA LEY N° 20.255
Los Organismos Administradores están obligados a contar con un Formulario de Registro o
Adhesión, el que deberá ser llenado y suscrito por el trabajador independiente, sea que esté
obligado a incorporarse al Seguro Social o que lo haga voluntariamente de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255, respectivamente.
Cabe indicar que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen
como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, que decidan cotizar,
deberán afiliarse al mismo Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744 a
que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad.
En el caso de los trabajadores independientes voluntarios del artículo 89 de la Ley N° 20.255,
la afiliación operará siempre que, en el mes correspondiente, además coticen para pensiones y
salud común. Esto no aplicará a los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°
20.255, durante el periodo 2016-2017.
1. De la Afiliación al ISL
Del Registro en el Instituto de Seguridad Laboral
Los trabajadores independientes que no opten por adherirse a una Mutualidad de Empleadores,
deberán registrarse en el Instituto de Seguridad Laboral, previo al entero de la primera
cotización para el Seguro Social de la Ley N° 16.744. Dicho Instituto deberá informarles las
tasas de cotización a las que quedarán afectos.
Dicho registro deberá efectuarse presencialmente en dependencias o sucursales del Instituto de
Seguridad Laboral, mediante el formulario de registro que se señala a continuación.
B. Formulario de Registro del Trabajador Independiente
El Formulario de Registro de Trabajador Independiente deberá constar de dos partes: la
primera con datos del trabajador, que debe ser completada por éste, y la segunda, con
información relativa a las obligaciones que recaen sobre el trabajador.
Este formulario deberá ser firmado por el trabajador y contener, al menos, los datos e
información que se señalan en el Anexo N° 1 de esta Circular.
C. De las Obligaciones del ISL para efectos del Registro
Una vez recibida la solicitud de registro, el ISL deberá:
a) Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla un trabajador independiente
cuando éste declara ejercer dos o más;
b) Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas", CIIU.cl vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador. Si el trabajador realiza más de una actividad, deberá determinar el
código que corresponda a la actividad principal;
c) Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización extraordinaria y tasa de cotización adicional;
d) Registrar y comunicar al trabajador la tasa de cotización antes de que venza el plazo
para enterar las primeras cotizaciones, e

e) Informar a los trabajadores independientes los requisitos que deben cumplir para
acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N° 16.744.
El ISL deberá informar al trabajador independiente lo señalado en la letra d) anterior, mediante
correo electrónico o carta certificada.
El Formulario de Registro junto con los antecedentes indicados anteriormente, pasarán a
formar parte del historial del trabajador, el que deberá estar disponible frente a requerimientos
de la Superintendencia de Seguridad Social, en registros físicos y/o electrónicos, de acuerdo a
la normativa vigente sobre la materia.
2. De la Adhesión a una Mutualidad de Empleadores
A. De la adhesión a una Mutualidad
La adhesión de un trabajador independiente a una Mutualidad, constituye un acto formal y se
regirá por lo establecido en sus respectivos Estatutos Orgánicos, sin perjuicio de lo dispuesto
en estas instrucciones.
B. Formulario de Registro o Adhesión del Trabajador Independiente
El Formulario de Registro o Adhesión de Trabajador Independiente deberá constar de dos
partes, la primera con datos del trabajador, que debe ser completada por éste y, la segunda con
información relativa a las obligaciones del trabajador.
Este formulario deberá ser firmado por el trabajador y contener, al menos, los datos e
información que se señalan en el Anexo N° 1 de esta Circular.
Obligaciones de la Mutualidad para efectos del registro
La Mutualidad de Empleadores tendrá las siguientes obligaciones durante el registro del
trabajador independiente:
a) Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla un trabajador independiente
cuando éste declara tener más de una actividad;
b) Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas", CIIU.cl vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador. Si el trabajador realiza más de una actividad, deberá determinar el
código que corresponda a la actividad principal, y
c) Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización adicional y tasa de cotización extraordinaria.
d) Informar a los trabajadores independientes los requisitos que deben cumplir para
acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N° 16.744.
La Mutualidad deberá informar al trabajador independiente lo señalado en la letra d) anterior,
mediante correo electrónico o carta certificada.
El Formulario de Registro o Adhesión, y los antecedentes que acompañan al mismo, deberán
ser remitidos al Área de Prevención de la Mutualidad, la que definirá la necesidad de realizar
una visita a terreno.
El Formulario de Registro, acompañado del informe del Área de Prevención y los demás
antecedentes, deberá ser sometido a la consideración del Directorio de la Mutualidad, cuya
resolución deberá ser notificada por carta certificada al trabajador independiente, a más tardar
dentro de 5 días hábiles.

Aprobada la adhesión por el Directorio, ésta surtirá efecto a partir del día primero del mes
siguiente al de su aprobación.
Una vez aceptada la adhesión, el referido formulario, los antecedentes y el informe, pasarán a
formar parte del historial del trabajador independiente, el que deberá estar disponible frente a
requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social, en registros físicos y/o
electrónicos.
De la renuncia a una Mutualidad de Empleadores
La renuncia de un trabajador independiente a una Mutualidad, se debe formalizar mediante un
documento firmado por el interesado, dirigido al Gerente General de la respectiva Mutualidad.
La renuncia surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.
IV. COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Normas comunes a los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la
Ley N° 20.255
Cotizaciones de la Ley N° 16.744 a ser enteradas por los trabajadores
independientes
Los trabajadores independientes quedarán obligados a pagar la cotización general básica
contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744, la cotización adicional
diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N°
16.744 y en sus respectivos reglamentos, yla cotización extraordinaria del 0,05% establecida
por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578.
Ahora bien, de conformidad al artículo 6° bis del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes no están afectos al Proceso de
Evaluación de su Siniestralidad Efectiva, ni a los procedimientos administrativos
correspondientes. Con todo, dichos trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización
adicional a que se encontraban afectos al 2 de septiembre de 2009, esto es, la fecha de entrada
en vigencia del mencionado artículo 6° bis, en caso que ello proceda, o la que se aplique según
su actividad o la cotización recargada del artículo 15 del D.S. N° 67, antes citado.
Por ende, por regla general, la cotización adicional diferenciada que deben enterar estos
trabajadores, es la establecida en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, según la actividad laboral que desarrolle el trabajador independiente. Con
todo, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como
trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, se considerarán como
trabajadores de esta última, para los efectos de determinar la tasa de cotización adicional
diferenciada que corresponde aplicarles.
Las cotizaciones de la Ley N°16.744 no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
B. Obligación de registro
Los trabajadores independientes, en forma previa al entero de la primera cotización mensual
para el Seguro Social de la Ley N° 16.744, deberán registrarse en alguno de sus Organismos
Administradores, de acuerdo a lo instruido en el Capítulo III de esta Circular.
Cabe precisar que, los Organismos Administradores deberán regularizar el registro de aquellos
socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que ya se encuentren
cotizando para el Seguro de la Ley N° 16.744, incorporados en la planilla de cotización de la
respectiva sociedad o empresa y que, a la fecha, no se hayan registrado.

C. Pago de las cotizaciones mensuales
Las cotizaciones de la Ley N° 16.744 deberán pagarse mensualmente ante el Organismo
Administrador de la Ley N°16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador.
No procede que los trabajadores independientes enteren cotizaciones por meses atrasados, ni
que efectúen declaraciones sin pago.
2. Renta imponible
2.1. De los trabajadores independientes incorporados al Seguro Social de la Ley N°
16.744 (artículo 88 de la Ley N° 20.255)
Durante los años 2016 y 2017, los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas
por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar en base a una renta
mensual declarada, ello de forma independiente del pago de sus cotizaciones para pensiones y
salud respecto de un mismo mes.
Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite imponible
que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, el cual es determinado
anualmente a través de una resolución de la Superintendencia de Pensiones y comienza a regir
el primer día de cada año.
2.2 De los trabajadores independientes afiliados voluntariamente al Seguro Social de
la Ley N°16.744 (artículo 89 de la LeyN° 20.255)
Las cotizaciones correspondientes al Seguro, se realizarán en base a la renta que declare el
trabajador, la que deberá ser la misma renta por la que los referidos trabajadores declaran y
pagan sus cotizaciones para pensiones y salud.
Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite imponible
que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, el cual es determinado
anualmente a través de una resolución de la Superintendencia de Pensiones y comienza a regir
el primer día de cada año.
Los Organismos Administradores tienen prohibido recibir las cotizaciones de estos
trabajadores fuera del plazo.
2.3. De los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744,
que cotizan en un régimen administrado por el Instituto de Previsión Social
Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, el límite máximo es el
equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cualse está cotizando
(artículo 1° de la Ley N°18.095).
3. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de
sociedades
Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en
general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o
empresa, se incorporarán como un trabajador más en la planilla de la empresa.

V. DERECHO A PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N° 20.255: Obligaciones de
registro y pago de cotizaciones
Durante los años 2016 y 2017, los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas
por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán pagar mensualmente sus
cotizaciones de la Ley N° 16.744, sin que tenga lugar el proceso de reliquidación establecido
en el inciso quinto del artículo 88 de la Ley N° 20.255.
Por tanto, para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, deberán:
a) Estar registrados en un Organismo Administrador con anterioridad al accidente o al
diagnóstico de la enfermedad y
b) Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que
ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber
pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce
meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en
virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Excepcionalmente, el trabajador independiente que se afilia por primera vez al Seguro
Social de la Ley N°16.744 en dicha calidad, durante los tres primeros meses
posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo
menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la
enfermedad de que se trate, y que dicho registro sea previo a la contingencia.
Es decir, los trabajadores independientes que se encuentren en la situación
excepcional señalada en el párrafo anterior, para tener derecho a las prestaciones del
Seguro de la Ley N° 16.744 por un accidente del trabajo ocurrido, por ejemplo, el 20
de mayo de un determinado año, podrán pagar la cotización con posterioridad y hasta
el último día hábil del mes calendario siguiente, vale decir, en el caso que sirve de
ilustración, entre el 21 de mayo y el último día hábil del mes de junio del mismo año.
Lo anterior, siempre que, además, se hubieren registrado con anterioridad al 20 de
mayo.
2. Trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley N° 20.255: Obligaciones de
registro y pago de cotizaciones
El trabajador independiente del artículo 89de la Ley N°20.255, para tener derecho a las
prestaciones de la Ley N° 16.744:
a) Deberá pagar sus cotizaciones para el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesional, y las de pensiones y salud;
b) Estar registrado en un Organismo Administrador con anterioridad al accidente o al
diagnóstico de la enfermedad y
c) Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquél en que
ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber
pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce
meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en
virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente. Al efecto, cabe reiterar
que, para proceder al pago de cotizaciones, debe estar registrado previamente en un
Organismo Administrador.
Excepcionalmente, el trabajador independiente que se afilia por primera vez al Seguro
Social de la Ley N°16.744 en dicha calidad, durante los tres primeros meses
posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquél siempre que pague, a lo
menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la
enfermedad de que se trate, y que dicho registro sea previo a la contingencia.

3. El Organismo Administrador debe verificar el cumplimiento de estos requisitos previo
al otorgamiento de las prestaciones, por lo que debe disponer de sistemas de información que
le permitan comprobarlo.
Con todo, si al momento de la admisión no es posible tener certeza de su cumplimiento, por
ejemplo, cuando no aparecen acreditadas las cotizaciones que el trabajador refiere haber
enterado, el Organismo Administrador deberá otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744,
mientras verifica su pago. En todo caso, deberá advertir al trabajador – utilizando el
formulario de advertencia contenido en el Anexo N° 2 - que en el evento de constatarse que no
tiene derecho a las prestaciones, deberá solventar su valor con cargo a la cobertura de su
régimen de salud común o en forma particular, según corresponda. Dicho formulario deberá
ser suscrito por el trabajador, salvo que su estado de salud o conciencia, se lo impidan.
Si un trabajador no cumple los requisitos para tener derecho a las prestaciones de la Ley N°
16.744, el Organismo Administrador, junto con notificarle dicha circunstancia, deberá
informarle que puede acudir a su sistema de salud común o atenderse en forma privada.
Por otra parte, si el Organismo Administrador detecta el pago de cotizaciones de un trabajador
independientes sin que éste se haya registrado, deberá realizar las gestiones para contactarlo,
solicitar su registro y efectuar la devolución de dichas cotizaciones. No obstante lo señalado,
se reitera que el trabajador independiente es el responsable de su registro en el respectivo
Organismo Administrador.
Respecto de aquellas cotizaciones enteradas sin registro previo, es decir, erróneamente
enteradas, se deberá seguir el mismo procedimiento instruido mediante la Circular N°3.170,
de 2015, de esta Superintendencia, respecto del registro contable y del procedimiento de
devolución.
VI. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Procedimiento en caso de accidentes del trabajo y accidentes de trayecto
A. Atención del trabajador accidentado
A.1.Regla general
El trabajador independiente, sea del artículo 88 o 89 de la Ley N° 20.255, que tenga derecho a
recibir las prestaciones de la Ley N° 16.744 y sufra un accidente del trabajo (a causa o con
ocasión del mismo) o de trayecto, deberá concurrir o ser trasladado inmediatamente al
establecimiento asistencial del Organismo Administrador al que se encuentre afiliado o
adherido o a los establecimientos con los que éstos tengan convenio.
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales, deben ser
respaldados con la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT)
definida en el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Respecto
de los accidentes de trayecto, deberán seguirse los procedimientos establecidos en la Circular
N°3.221, de 2016, de esta Superintendencia.
La no presentación del trabajador a su Organismo Administrador inmediatamente de ocurrido
su accidente, no podrá, por sí sola, ser fundamento suficiente para calificar su siniestro como
de origen común.

A.2. Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía del
lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, el trabajador podrá ser
trasladado, en primera instancia, para su estabilización, a un centro asistencial que no sea el
que corresponda al respectivo Organismo Administrador.
Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá por urgencia, cuando la
condición de salud o cuadro clínico del trabajador, implique riesgo vital y/ o de secuela
funcional grave, de no recibir atención médica inmediata.
En este caso, la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester ninguna formalidad o trámite previo.
Para que el trabajador pueda ser posteriormente trasladado a un centro asistencial de su
Organismo Administrador o con el que tenga convenio, se requerirá la autorización escrita del
médico que actúe por encargo del Organismo Administrador.
B. Obligación de denunciar el accidente
El trabajador independiente debe presentar en el Organismo Administrador al que se encuentre
afiliado o adherido, en el plazo máximo de 24 horas de ocurrido el accidente del trabajo o del
trayecto, la correspondiente DIAT con la información que se solicite en ella, de la que deberá
conservar una copia.
En el evento que el trabajador fallezca o que su condición de salud le impida presentar la
denuncia dentro del plazo de 24 horas, ésta deberá ser presentada por sus derecho-habientes,
por el médico tratante o por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.
La no presentación de la denuncia dentro del plazo de 24 horas por parte del trabajador, por sí
sola, no podrá considerarse fundamento suficiente para la calificación del siniestro como de
origen común.
Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se requiera
que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N°16.744" o "Licencia Médica", según
corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en
condiciones de reintegrarse a sus labores.
El trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser
controlado por el Organismo Administrador.
D. Responsabilidades y Sanciones
La persona natural que suscriba la DIAT, será responsable de la veracidad e integridad de los
hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de un accidente del trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80
de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al
Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste por
concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador.

E. Acreditación de la ocurrencia de un accidente del trabajo o de trayecto
El trabajador independiente afiliado al Seguro Social de la Ley N° 16.744, deberá acreditar la
ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo o de un siniestro en el trayecto,
según corresponda.
Para tal efecto, deberá acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los
demás medios de prueba que sean pertinentes, y otorgar las facilidades al Organismo
Administrador para que realice la verificación del origen y circunstancias del accidente, si éste
lo considera necesario.
En caso de accidentes de trayecto, el Organismo Administrador deberá cumplir las
instrucciones contenidas en la Circular N° 3.221, de 2016, de esta Superintendencia.
F. Reclamo frente a las resoluciones de los Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, el trabajador independiente puede
reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado
desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de correos.
2. Procedimiento en caso de enfermedad profesional
Ingreso y evaluación de los trabajadores presuntamente afectados por una
enfermedad profesional
En caso que un trabajador independiente considere que padece una Enfermedad Profesional o
presente síntomas que hagan presumir tal hecho, deberá realizar la correspondiente Denuncia
Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) al momento de requerir su atención en el
establecimiento asistencial del respectivo Organismo Administrador, en donde se le deberán
realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad.
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales deben ser
respaldados con la correspondiente DIEP, definida en el D. S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo Organismo Administrador haber
contraído alguna enfermedad profesional de aquellas no enumeradas en la lista contenida en el
Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, actualmente contenido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. La resolución que al respecto emita el Organismo Administrador, deberá ser
enviada en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.
En todo caso, para tener derecho a las prestaciones del Seguro, las enfermedades deben
haberse contraído producto de labores desempeñadas, como trabajador dependiente o
independiente, durante el periodo de afiliación al Seguro de la Ley N°16.744.

B. Resolución
Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del origen común o profesional de la o las afecciones detectadas. Dicha resolución
deberá ser notificada al trabajador instruyéndole las medidas que procedan.
C. F Registro
En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una
enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador dejar
constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la
patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.
D. Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia Médica", según
corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en
condiciones de reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser
controlado por el Organismo Administrador.
Responsabilidad y Sanciones
La persona natural que suscriba la DIEP será responsable de la veracidad e integridad de los
hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del
reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por
éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador.
3. Reclamo frente a las Resoluciones de los Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en materias de orden médico, el trabajador independiente puede
reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días hábiles, contado
desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones que
dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de correos.
VII. CALCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Para efectos de establecer el monto del subsidio por incapacidad temporal, dicho beneficio se
calculará en base al promedio de la renta neta mensual imponible, por la que se hubiere
cotizado para el Seguro de la Ley N° 16.744 en los últimos 6 meses anteriores al mes en que
se inicia la incapacidad, del subsidio, o de ambos. Es decir, se considerarán los datos
existentes a la fecha de inicio de la Licencia Médica (tipo 5 o 6) u Orden de Reposo Ley N°
16.744.

Se entenderá por renta neta, la renta imponible menos las cotizaciones para pensiones y/o
salud común, según corresponda, y los impuestos, determinadas dichas cotizaciones, en base a
la renta por la que se cotizó para el Seguro de la Ley N° 16.744, en el mes anterior al del inicio
del reposo, aun cuando en dicho mes, se hubiere cotizado por una renta de monto distinto para
pensiones y/o salud.
Cuando el subsidio diario, así calculado, resulte inferior al monto del subsidio diario mínimo
vigente, deberá pagarse dicho monto mínimo.
Para el cálculo de los subsidios, el trabajador deberá presentar la documentación señalada en el
Anexo N° 3 de esta Circular.
Las prestaciones económicas por incapacidad permanente, se determinarán de acuerdo a las
normas aplicables a los trabajadores dependientes, con la diferencia que no corresponde
descontar de las rentas consideradas en la base de cálculo, el incremento establecido en el
artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980.
VIII. PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES
1. De las Medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Será obligación de los trabajadores independientes implementar todas las medidas de higiene y
seguridad en el trabajo que les recomiende o prescriba su Organismo Administrador o las
respectivas entidades fiscalizadoras.
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad
empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará
expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos.
De acuerdo a la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador independiente, los
Organismos Administradores deberán realizar actividades de prevención mediante la difusión
masiva de los riesgos laborales y de las medidas preventivas en base a las actividades
económicas informadas por estos trabajadores.
2. De la Asistencia Técnica
Los Organismos Administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a aquellos trabajadores independientes,
cuando éstos la requieran.
3. Multas y Sanciones
El Organismo Administrador podrá aplicarles a los trabajadores independientes afiliados que
no implementen las medidas de higiene y seguridad que les prescriban:
a) La multa establecida en el artículo 80 de la Ley N° 16.744, y
b) Los recargos por incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización
adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.

IX. COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS POR PARTE DE
LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
1. Trabajador independiente del artículo 88 de la Ley N° 20.255
A. Cotizaciones adeudadas por reliquidaciones efectuadas en las Operaciones de
Renta 2013, 2014 y 2015
De conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.894, los
Organismos Administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744 no podrán perseguir el
cobro judicial de los saldos insolutos de cotizaciones, reajustes e intereses que les adeuden los
trabajadores independientes que percibieron rentas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, luego de efectuados los pagos que procedieran y las reliquidaciones
a que se refiere el inciso sexto del artículo 88 de la Ley N°20.255, en las Operaciones Renta
2013, 2014 y 2015, que no le hubieren otorgado cobertura.
B. Cotizaciones durante los años 2015, 2016 y 2017
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.894, esto es, el 26 de enero de 2016, y hasta
el 31 de diciembre de 2017, los mencionados trabajadores han pasado a cotizar mensualmente
en base a la renta que declaren, sin que en dicho periodo tengan lugar las reliquidaciones
indicadas en el artículo 88 de la Ley N° 20.255.
Por ende, durante el año 2016, no existirá una reliquidación anual para determinar las
diferencias que existieron entre las rentas por las que estos trabajadores cotizaron durante el
año 2015 y la renta imponible anual del inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de
1980. Consecuentemente, durante el año en curso, la Tesorería General de la República no
deberá dar aplicación al procedimiento de pago señalado en el inciso sexto del artículo 88 de
la Ley N° 20.255, a favor de los OrganismosAdministradores de la Ley N° 16.744.
A su vez, durante los años 2016 y 2017, los trabajadores independientes que perciben rentas
gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no estarán obligados a
cotizar y, en caso de hacerlo, dichos pagos se realizarán sobre la base imponible que declaren,
la que será independiente de sus cotizaciones para pensiones y salud respecto de un mismo
mes, conforme a lo señalado en el Capítulo IV de esta Circular.
2. Trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255
Atendido que, durante el periodo 2016 – 2017, los trabajadores independientes cotizaran
voluntariamente para el Seguro de la Ley N° 16.744, en caso de adeudar cotizaciones no les
será aplicable la cobranza administrativa, ni judicial.
X. INFORMACIÓN
Los Organismos Administradores deberán mantener, a disposición de los trabajadores
independientes, información sobre el procedimiento de afiliación o adhesión, el registro, las
cotizaciones, las prestaciones legales, el procedimiento de acceso a los beneficios, los lugares
de atención médica, y cualquier otra materia del Seguro Social de la Ley N° 16.744 que sea
relevante, en cualquier medio, en particular en los lugares de atención de público y en sus
sitios web. Asimismo, deberán dar cumplimiento a lo instruido en la Circular N° 3.144, de
2015, de esta Superintendencia, respecto de dichos trabajadores.

Por otra parte, cuando un trabajador independiente señale al Organismo Administrador que se
está afiliando por la primera vez al Seguro de la Ley N° 16.744, dichoOrganismo deberá
consultar a los restantes, si estuvo en ellos afiliado como trabajador independiente. Lo
anterior, con la finalidad de identificar los trabajadores que se afilian por primera vez al
Seguro de la Ley N° 16.744 y que, por tanto, se encuentran en la situación de excepción
prevista en el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255.
Los Organismos Administradores consultados deberán proporcionar esta información en el
plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.
Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones, especialmente entre el personal
encargado de su aplicación.
XI. VIGENCIA
Esta Circular entrará en vigencia a partir de su publicación, quedando, en dicha fecha,
derogadas las Circulares N°s. 2.483y 2.808, de 2008 y 2012, respectivamente.
Con todo, los Organismos Administradores tendrán un plazo de 15 días corridos, contado
desde la fecha de publicación de esta Circular, para implementar el formulario de registro y de
advertencia, contenidos en los Capítulos III y V de estas instrucciones, respectivamente.
Saluda atentamente a Ud.,
SEGURIDAD
SUP SO
CIAL
TENDENTE CLAUDIO REYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE
weAxEf
EDM/POCVNC/MEGA
DISTRIBUCIÓN
Adjunta Anexo (3 hojas)
- Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
- Instituto de Seguridad Laboral
- Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
- Servicios de Salud
Con copia informativa a:
- Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretaría de Previsión Social
- Dirección del Trabajo
- Empresas con Administración Delegada

ANEXO N°1
CONTENIDO MINIMO DEL FORMULARIO DE REGISTRO
DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
Primera parte: Datos que debe entregar el trabajador:
a)Nombre completo (nombres y apellidos paterno y materno);
b) Cédula de identidad;
c)Domicilio particular;
d) Correo electrónico;
e) Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores,
deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo mensuales que dedica a cada una de ellas;
f) Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono y correo electrónico, si los tuviere.
i. Si esta dirección coincide con su domicilio particular, deberá señalar las dependencias
específicas en que desempeña sus labores, y
ii. Si desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones, deberán
consignarse todas ellas;
g) Horario de trabajo diario y los días de la semana en que desarrolla su actividad;
h) Identificación del Organismo Administrador a la que estaba afiliado, cuando corresponda;
i) Renta mensual por la que enterará la primera cotización;
j) Registro del tipo de renta que percibe, esto es, si corresponde a una renta- gravada o no gravada por
el artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
k) Señalar si cotiza para el régimen de pensiones y/o salud común, y la identificación de la entidad a la
que se encuentra afiliado para tales efectos.
1) Si se trata de socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como
trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa afiliada a ese Organismo
Administrador, deberán informarlo identificando dicha sociedad o empresa, señalando su nombre o
razón social, domicilio, RUT y
m) Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras en las que
está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la actividad principal que
desarrollan, su horario de trabajo y el o los Organismos Administradores a los que ellas se
encuentran afiliadas.
Segunda parte: Obligaciones para el trabajador
En el formulario se deberá informar, al menos, de las siguientes obligaciones:
a) Comunicar, dentro de los siete días siguientes a su ocurrencia, cualquier modificación de los datos
y/o antecedentes señalados; y
b)Efectuar la declaración y pago de las cotizaciones previsionales en las planillas correspondientes.
Antecedentes que se deben adjuntar al Formulario de Registro
a) Copia del registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
b) Carta renuncia a la Mutualidad a que se encontraba adherido, si corresponde, y
c) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades que contraten sus servicios, deberá
entregar un listado con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad principal de
cada una de ellas.

ANEXO N° 2
Logo
Organismo
Administrador
FORMULARIO DE ADVERTENCIA - TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Seguro Social Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Día Mes Año
Región Agencia Fecha
Trabajador Independiente obligado, que declara renta según Artículo 42, N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, señalados en el Art. 88 de la Ley N° 20.255.
Trabajador Independiente voluntario, que NO declara renta según Artículo 42, N° 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados en el Art. 89 de la Ley N° 20.255.
Datos del Trabajador
Nombre Completo:
Rut:
Correo electrónico:
N° de teléfono fijo: N° de teléfono celular:
El trabajador individualizado, declara que previo a recibir atención médica por la dolencia de
origen presuntamente laboral, ha sido advertido que en caso que no cumpla los requisitos para
acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley N° 16.744, deberá pagar el valor de las
prestaciones que se le otorguen conforme a la cobertura del sistema de salud común al que se
encuentre afiliado (FONASA o ISAPRE).
Y que en caso de NO cotizar para algún sistema de salud común, los costos asociados a la
atención médica deberán ser financiados en forma particular.
Firma Trabajador Independiente Firma Funcionario Admisión

ANEXO N° 3
ANTECEDENTES QUE DEBE ENTREGAR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO
Seguro Social Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
1. Licencia médica original autorizada, en caso de trabajadores afiliados al ISL(*)
2. Entregar la siguiente información:
Cotiza para pensiones: SiNo
Nombre de la AFP.
Cotiza para salud común: SiNo
En FONASA
En ISAPRE señalar en cuál..
3. Si ha percibido subsidio por incapacidad laboral en algunos de los meses que se
considerarán para el cálculo del presente subsidio, deberá presentar el respectivo
comprobante o certificado de pago.
(*) Si la licencia médica autorizada fue retirada de la COMPIN por el trabajador o un tercero.

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