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SUSESOCircular5 de octubre de 2017

Circular 3320

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Modifica y Complementa Circular 3250; b) Vigencia: Las modificaciones introducidas, entrarán en vigencia 30 días a contar de su publicación.

Destinatario

Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada; Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; Copia informativa a: Subsecretaría de Previsión Social; Subsecretaría de Salud Pública.

Normas citadas

  • D.F.L. N° 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3500, de 980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 17322
  • Ley N° 19728
  • artículo 13 y artículo 7° transitorio de la Ley N° 20956

Texto

Superintendencia de Seguridad AU08-2016-02529
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3320
SANTIAGO, O5 OCT 2017
OTORGAMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO
DE LA LEY N° 16.744.
MODIFICA Y COMPLEMENTA LA CIRCULAR N°3250, DE 2016, DE ESTA
SUPERINTENDENCIA

La Superintendencia de Seguridad Social, en el uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos
2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395; 12 y 74 de la Ley N° 16.744, ha estimado pertinente modificar
y complementar las instrucciones impartidas a los organismos administradores de la Ley N° 16.744,
respecto al otorgamiento y pago de las prestaciones económicas.
1. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN ELCAPÍTULO II. "ASPECTOS
GENERALES" DE LA CIRCULAR N° 3250, DE 2016:
1. Modificase el número 1. PERSONAS CUBIERTAS POR EL SEGURO DE LAS LEY N° 16.744 de la
siguiente forma:
1.1En la letra a) Trabajadores Dependientes
a) Agrégase en el numeral i) un segundo párrafo nuevo, al final de aquél.
"Están también cubiertos los dirigentes sindicales por los accidentes que sufran a causa o con
ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, esto es, en tanto medie un nexo de
causalidad entre la dolencia causante de la incapacidad o muerte y el desarrollo de las
actividades que en su condición de dirigente gremial realice la víctima, aun cuando el
accidente ocurra fuera de la jornada ordinaria de trabajo."
b) Elimínase el actual numeral iii).
1.2Agrégase la siguiente letra c) nueva:
“c) Estudiantes que deban ejecutar trabajo que signifiquen una fuente de ingreso para el
respectivo plantel.
Los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo
con los programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación deban ejecutar
labores técnicas, agrícolas y/o Industriales que signifiquen una fuente de ingreso para el
respectivo plantel.
Se entenderá que significan fuente de ingreso todas aquellas labores desarrolladas en un
establecimiento de educación técnica, agrícolas y/o Industriales, que tengan por objeto
alguna forma de producción y en virtud de las cuales se obtengan entradas o recursos.
Las cotizaciones se deberán enterar sobre dichos ingresos, percibidos en el respectivo período
por el plantel educacional, en los plazos y periodos establecido en el D.L. 3.500, de 1980, y la
Ley N° 17.322, que rige a los trabajadores dependientes. Las cotizaciones de la Ley N° 16.744
serán de cargo exclusivo del establecimiento de enseñanza y equivalentes a la cotización
básica, cualquiera que sea la actividad desarrollada en el establecimiento.
En caso de accidente en el trabajo o de enfermedad profesional, los educandos tendrán
derecho a todos los beneficios establecidos en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos, excepto
los subsidios; el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente será
equivalente a los mínimos respectivos.".
2. Agrégase en el número 2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES, letra f) Pago de las Prestaciones Económicas, a continuación del último
párrafo los siguientes nuevos párrafos:
"Se debe tener presente que, desde el 1° de enero de 1984, las instituciones de previsión social
públicas y privadas, han debido eliminar de su contabilidad las fracciones de unidad monetaria y

efectuar todos los pagos en cifras enteras. Para tales efectos, cuando, producto de aplicar la
normativa correspondiente, el monto del beneficio resulte con fracciones de la unidad
monetaria, deberán despreciarse las fracciones inferiores a cincuenta centavos y se deberán
elevar al entero superior las de cincuenta centavos o más.
De igual forma, todos los descuentos, aportes y cotizaciones, en favor de las instituciones de
previsión social, se anotarán en cifras enteras en las respectivas planillas.
Distinta es la situación que se genere, a partir del 1° de noviembre de 2017, cuando por
disposición del artículo 13 de la Ley N° 20.956 y del artículo séptimo transitorio de la citada ley,
el Banco Central deje de emitir las monedas de $1 y $5, y comience el retiro gradual de aquéllas
que se encuentren en circulación. Esta medida sólo afectará los pagos en efectivo, los cuales van
a tener que ser redondeados aproximándose a la decena más cercana, de acuerdo con la
siguiente regla: cuando el último dígito sea 1, 2, 3, 4 o 5 se deberá aproximar a la decena inferior,
y cuando sea 6, 7, 8 o 9 se deberá aproximar a la decena superior. El redondeo señalado no se
aplicará en el caso de pagos mediante cheques, vales vista o transferencias electrónicas, los que
continuarán efectuándose por su valor exacto.
Atendido lo anterior, los organismos administradores deberán adoptar todas las medidas
necesarias para que, en los pagos en dinero en efectivo que se efectúen directamente o a través
de entidades con las cuales hayan suscrito un convenio de pago, se dé cumplimiento a la referida
disposición, y se informe a los beneficiarios en el comprobante de pago, el monto del beneficio
y el monto a pagar luego de efectuado el redondeo.
En consecuencia, los organismos administradores no deberán modificar los montos de los
beneficios concedidos, los que deberán contabilizarse sin realizar ninguna aproximación. Del
mismo modo, los reajustes o incrementos, deberán aplicarse sobre el monto de los beneficios
sin redondear."
II. INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES AL CAPÍTULO III "PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL":
1. Agrégase en el número 2. REQUISITOS, letra b) Trabajadores Independientes, un nuevo
numeral iii):
"iii) Otros trabajadores independientes voluntarios
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N°16.744, los
trabajadores independientes señalados en el Capítulo II, Número I, letra b), numeral iii) de
esta Circular, deben estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, es decir, no
registrar un atraso superior a tres meses. Así por ejemplo, si el trabajador se accidenta en
el mes de septiembre de 2017, se entenderá que cumple el requisito si tiene pagada al
menos hasta la cotización correspondiente a la renta del mes de abril de 2017."
2. Agrégase en el número 5, "CALCULO DEL SUBSIDIO", letra b) "Base de Cálculo", en el numeral
i) "Trabajadores Dependientes", a continuación del último párrafo, los siguientes párrafos
nuevos:
"Para estos efectos, dentro del concepto de cotizaciones previsionales del trabajador, se deben
entender las cotizaciones de su cargo excluidas las del seguro de cesantía de la Ley N°19.728,
cuando corresponda.

Lo anterior con el objeto de armonizar las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, con la de la referida Ley N°19.728, que es posterior y especial. La citada
ley, en su artículo 10 establece que las cotizaciones del trabajador deberán ser pagadas en la
Sociedad Administradora por las entidades pagadoras de subsidios, para cuyo efecto la
deducirán del subsidio por incapacidad laboral.
Sin embargo, para establecer la base sobre la cual se determinará el impuesto que gravará a la
remuneración imponible, en el cálculo de la remuneración neta deberá considerarse y
descontarse la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, cuando
corresponda, por cuanto el artículo 53 de la Ley N°19.728 dispuso expresamente que la
cotización establecida en la letra a) del artículo 5° (0,6% de cargo del trabajador), se comprenderá
en las excepciones que prevé el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, para efectos de determinar el impuesto “teórico" que se descuenta de la
remuneración imponible, deberá previamente descontarse de dicha remuneración, las
cotizaciones de cargo del trabajador, incluida la cotización del 0,6% que ha pagado el trabajador
para efectos del seguro de cesantía, debiendo considerarse para estos efectos, el tope vigente
para dicho seguro de cesantía.".
3. Intercálase, a continuación del número 5. "CÁLCULO DEL SUBSIDIO", el siguiente número 6
nuevo, pasando los actuales números 6 al 12, a ser 7 al 13, respectivamente.
"6.EN CASO DE DOS O MAS EMPLEADORES
Atendido que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral está relacionado directamente
con las remuneraciones sobre las que se efectúan las cotizaciones, cuando el trabajador
afectado por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional preste servicios a dos o más
empleadores, adheridos o afiliados para los efectos del seguro de la Ley Nº 16.744 en organismos
administradores diferentes, tendrá derecho a que cada organismo pague el correspondiente
subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional, determinado considerando las
remuneraciones imponibles por las que el empleador le enteraba las cotizaciones respectivas.".
4. ModifÍcase el número 7, COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO, del siguiente modo:
4.1Agrégase en la letra b) Cotizaciones para el seguro de cesantía de la Ley N°19.728, a continuación
del último párrafo, los siguientes párrafos tercero y cuarto nuevos:
"En el caso de los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio
determinado, no procederá que las entidades pagadoras de subsidios efectúen la cotización del
O,6% para el seguro de cesantía durante los períodos de incapacidad laboral, ya que según el
artículo 21 de la Ley N°19.728, toda la cotización para el seguro de cesantía de estos trabajadores
es de cargo del empleador (3%).
Las retenciones para el pago de la cotización para el seguro de cesantía afectan el monto líquido
del subsidio que percibe el trabajador, ya que la cotización para este seguro, debe ser descontada
del subsidio."
4.2Agrégase la siguiente letra d) nueva:
"d) Plazo para enterar las cotizaciones
El plazo para efectuar el pago de las cotizaciones previsionales, según lo dispuesto por el artículo
19 del D.L. N° 3 500 y, en la Ley N°17.322, corresponde a los 10 primeros días del mes siguiente

a la fecha en que se autorizó la licencia médica por la autoridad correspondiente. Como las
mutualidades de empleadores no utilizan el citado documento, deberá estarse a la fecha en que
se dispuso o autorizó el reposo.
Respecto de los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el IPS, corresponde
aplicar el plazo establecido en la Ley N°17.322, debiendo, por tanto, integrarse la cotización
respectiva dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se devenga el
subsidio.
La circunstancia de no estar determinado aún el monto del subsidio no es obstáculo al íntegro
de las correspondientes cotizaciones, toda vez que para ese efecto debe considerarse solo la
remuneración o renta imponible del mes anterior al del inicio del reposo, dato que se puede
obtener del certificado de remuneraciones, del certificado de cotizaciones de la AFP respectiva
o de las planillas nominadas.".
III. . INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN EL CAPÍTULO IV "PRESTACIONES
ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD PERMANENTES":
1. Agrégase en la letra C1. PENSIÓN DE INVALIDEZ, número 8. INCOMPATIBILIDAD DE LAS
PENSIONES DE INVALIDEZ, letra a) Pensión de Invalidez del D.L. Nº3.500, por incapacidad
permanente, el siguiente último párrafo:
"Atendido lo anterior y con el objeto que las Comisiones Médicas establecidas por el D.L. N°
3.500, de 1980, puedan resolver las solicitudes de declaración de invalidez de afiliados al Sistema
de Pensiones establecido por dicho decreto ley, los organismos administradores deberán
proporcionar oportuna y debidamente la información que soliciten las señaladas Comisiones
Médicas relativa a si en determinados casos de afiliados al Sistema de Pensiones creado por el
citado D.L., se ha aplicado o no la normativa de la Ley N°16.744."
2. Reemplázase en el número 11 "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS AL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ", en la letra b) AI Instituto de
Previsión Social (IPS), el único párrafo, por los siguientes párrafos nuevos:
"Tratándose de pensionados por invalidez de la Ley N°16.744 pertenecientes a alguno de los
regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social (IPS), el organismo
administrador deberá comunicar a dicho Instituto, seis meses antes que el beneficiario cumpla
la edad legal para pensionarse por vejez, la fecha en que se dará término al pago de la pensión
de invalidez de la Ley N°16.744.
Para tales efectos, los organismos administradores deberán interconectarse con el IPS en el
marco del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la forma y plazo que dicho instituto
determine y transmitir a éste el archivo electrónico cuyo formato se adjunta en el Anexo N°11
"Pensionados por invalidez Ley N°16.744 próximos a cumplir la edad para pensionarse por vejez
en el Instituto de Previsión Social”, de la presente circular.
Por lo señalado, el archivo mensual deberá contener información de todos los pensionados que,
en seis meses calendario más cumplirán la edad para pensionarse por vejez. Por ejemplo, en
septiembre de 2017, se deberán informar todos los pensionados que cumplirán la edad legal
para pensionarse por vejez en el mes de marzo de 2018.
Los organismos administradores deberán acordar con el IPS, la forma de interconectarse para la
transmisión de la información contenida en el archivo antes señalado.".

3. Modifícase la letra C3. OTRAS NORMATIVAS APLICABLES A PENSIONES, de la siguiente forma:
3.1Agrégase en el número 3. CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES DE LAS PENSIONES, el siguiente
párrafo cuarto nuevo:
“"En el texto de la Resolución por la cual se concede una pensión, el Instituto de Seguridad Laboral
y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, deberán hacer mención expresa a los
plazos de caducidad establecidos por el artículo 4° de la Ley N° 19.260, que son de dos años para
el pago de las mensualidades atrasadas o de las diferencias que se produzcan por una revisión,
y de tres años para ejercer la acción de revisión de los beneficios, indicando asimismo que estos
términos operan de pleno derecho y que serán computados desde la fecha de otorgamiento del
beneficio, esto es desde la fecha de la Resolución o Decreto que lo concede."
3.2Agrégase en el número 4. REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS, los siguientes últimos párrafos
quinto y sexto nuevos:
"No obstante lo señalado, si la presentación del reclamo, la fecha de la resolución de la autoridad
administrativa o la fecha de notificación de la demanda respectiva se encontraran dentro del
plazo de dos años de ocurrido el error de que se trata, las diferencias correspondientes se
pagarán o descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.
Si del proceso de revisión resultara que el beneficiario debe efectuar un reintegro, la Institución
correspondiente podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536,
de 1980."
3.3Agréganse en el actual número 8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS, letra b)Aporte
Previsional Solidario de Vejez, a continuación del tercer párrafo, los siguientes párrafos cuarto,
quinto, sexto nuevos:
"Para acceder al aporte previsional solidario (APS) de vejez, las personas que tengan derecho a
una pensión de sobrevivencia conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744, deberán presentar, a
partir de la fecha en que cumplan los 65 años de edad, la correspondiente solicitud.
Para tales efectos, es obligatorio para los organismos administradores, informar a cada potencial
beneficiario de APS de vejez, la conveniencia de suscribir una solicitud, a fin que el IPS determine
si cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a tal beneficio, de acuerdo a lo
establecido en la circular conjunta N°2.679, de 2010, de esta Superintendencia.
Dicha comunicación deberá efectuarse a través de una carta certificada por correo postal, a la
dirección de los referidos pensionados que a esa fecha esté disponible en sus archivos o bases
de datos, y sólo a falta de lo anterior, la información deberá ser remitida a un correo electrónico
u otro medio que permita dejar constancia de la comunicación."
3.4Reemplázase en el actual número 8. MONTO DE LAS PENSIONES MÍNIMAS, letra b) Aporte
Previsional Solidario de Vejez, en la actual viñeta “• Fecha de inicio del pago del Aporte", el
párrafo existente por los siguientes:
"El APS de vejez, se devengará a contar de la fecha de presentación de la referida solicitud,
siempre que a esa fecha el peticionario se encontrare recibiendo una pensión de sobrevivencia,
o a contar de la obtención de dicha pensión, si la hubiere obtenido con posterioridad a la
presentación de la solicitud, y en ambos casos se pagará mensualmente.
Los organismos administradores deberán pagar los Aportes Solidarios, conjuntamente con la
pensión de sobrevivencia de la Ley N°16.744, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel

en que se reciba la notificación. Este beneficio se considerará como un haber más de la pensión
y respecto de él también se deberán efectuar los descuentos previsionales.
En la liquidación de la pensión de sobrevivencia deberá estar claramente definido el monto que
se pagará por concepto de APS de vejez."
3.5Agrégase en el actual número 9. COTIZACIONES PREVISIONALES, letra b) Cotizaciones al Sistema
de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, a continuación del segundo párrafo, los siguientes
párrafos tercero y cuarto nuevos:
"Para tal efecto, los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, deberán
descontar de las pensiones que otorguen a afiliados al Sistema de Pensiones establecido por el
citado D.L. N° 3.500, las referidas cotizaciones y enterarlas en la respectiva Administradora de
Fondos de Pensiones y en el Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, según
corresponda.
Asimismo, con el objeto que la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, pueda
revisar el pago de las cotizaciones de los pensionados por invalidez de la Ley N° 16.744, los
organismos administradores deberán poner en conocimiento de aquéllas, las resoluciones de
constitución de pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744 a trabajadores afectos al Sistema de
Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, cada vez que las dicten.".
3.6Agrégase a continuación del actual número 9. COTIZACIONES PREVISIONALES, el siguiente
número 10. nuevo:
"10. Asignación Familiar
La asignación familiar es un beneficio pecuniario que se pagará mensualmente a las personas
cuyos ingresos mensuales no excedan de un máximo que se fija periódicamente por ley y que
tengan la calidad de beneficiarios, por cada causante de este beneficio que viva a sus expensas.
Conforme al artículo 2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
son beneficiarios de Asignación Familiar, entre otros, los trabajadores dependientes e
independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional y los
beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos de filiación no matrimoniales del
trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 45° de la Ley
N° 16.744.
Los organismos administradores en su calidad de pagadores de pensiones del Seguro de la Ley
N° 16.744, son entidades administradoras de este beneficio. El Instituto de Seguridad Laboral,
lo es también respecto de sus propios trabajadores.
Este beneficio se devenga desde el momento que se produce la causa que la genera, pero sólo
se hace exigible a petición de partes y una vez acreditada su existencia.
Es responsabilidad de las entidades administradoras el establecer la procedencia del beneficio,
para lo cual deben acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que exige la normativa
vigente. Las entidades administradoras deberán utilizar en sus procesos de reconocimiento y
extinción de causantes el Sistema de Apoyo a la Gestión y Fiscalización del Régimen de
Prestaciones Familiares y Subsidio Familiar (SIAGF), ajustándose a las instrucciones que al
respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social."

IV. MODIFICANSE LOS SIGUIENTES ANEXOS:
1. Reemplázase los anexos: "ANEXO N°4 EJEMPLO DE CÁLCULO DE UN SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
TEMPORAL TRABAJADOR DEPENDIENTE" Y "ANEXO N° 5 EJEMPLO DE CÁLCULO DEL SUELDO
BASE”, por los que, se adjuntan a la presente circular.
2. Reemplázase el actual "ANEXO N°8-A DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO
Y CALCULO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA", por los anexos "ANEXO N° 8 DOCUMENTACIÒN
NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ", y "N° 8-A
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÀLCULO DE LAS PENSIONES DE LA
MADRE DE HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL", que se adjuntan a la presente circular.
3. Incorpórase un nuevo anexo "ANEXO N°11 PENSIONADOS POR INVALIDEZ LEY N° 16.744
PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL.".
V. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente cirçalar, entrarán en vigencia 3o ías a partir de la
fecha de su publicación.
slu GLAUDIOREYES BARRIENTOS
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL
EDM/POC/VNC/FBR/MEGA/EFL
DISTRIBUCIÓN
(Se adjuntan 5 anexos)
Mutualidades de empleadores de la Ley N° 16.744
Instituto de Seguridad Laboral
Empresas con Administración Delegada
Copia informativa:
Subsecretaría de Previsión Social.
Subsecretaría de Salud Pública
Fiscalía
Departamento de Regulación
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Contencioso Administrativo
Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario
Oficina de Partes
– Archivo central

ANEXO N° 4
EJEMPLO DE CÁLCULO DE UN SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
TRABAJADOR DEPENDIENTE
PERÍODO DURACIÓN DE LA L.M.: 22 DIAS DESDE: 10.07.2017 HASTA: 31.07.2017
MES-AÑO MES-AÑO MES-AÑO
abr-17 may-17 jun-17
S $ $
REMUNERACIÓN IMPONIBLE 1.724.500 1.630.800 1.635.000
DESCUENTO POR COTIZACIONES PARA:
- PENSIONES (*) 11,27% 194.351 183.791 184.265
- SALUD 6UF 159.369 159.786 159.991
- IMPUESTO 30.875 27.733 27.819
REMUNERACIÓN NETA DEL MES 1.339.906 1.259.490 1.262.926
(+) SUBSIDIOS DEL MES
TOTALES MENSUALES 1.339.906 1.259.490 1.262.926
(Remuneración Neta + Subsidios)
BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO 3.862.321
(Suma total de Remuneraciones Netas + Subsidios)
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO 42.915
(Base de cálculo del subsidio dividido por 90)
Total subsidio por 22 días 944.123
Cotización diaria seguro de cesantía 327,00
Cotización seguro de cesantía por 22 días 7.194
Subsidio a pagar 936.929
(*)Incluye comisión en el caso de afiliados a AFP y desahucio o indemnización, cuando corresponda, en el
caso de afiliados al IPS
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A DESCONTAR EN LA BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO
MES-AÑO MES-AÑO MES-AÑO
abr-17 may-17 jun-17
S $ $
RENTA IMPONIBLE 1.724.500 1.630.800 1.635.000
MONTO A DESCONTAR POR:
- A.F.P. 11,27% 194.351 183.791 184.265
- SALUD 7% 120.715 114.156 114.450
- SEG. DE CESANTÍA 0,6% 10.347 9.785 9.810
RENTA AFECTA A IMPUESTO 1.399.087 1.323.068 1.326.476
FACTOR 0,04 55.963,47 52.922,72 53.059,02
REBAJA 25.088,94 25.189,38 25.239,60
IMPUESTO 30.874,53 27.733,34 27.819,42

Anexo N° 4 (continuación)
CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
RENTA IMPONIBLE DEL MES ANTERIOR AL DE INICIO DE LA LICENCIA MÉDICA 1.635.000
N° DE DÍAS A QUE CORRESPONDE LA REMUNERACIÓN IMPONIBLE 30 DÍAS
BASE DE CÁLCULO PARA LA COTIZACIÓN DIARIA 54.500
MONTO DIARIO A PAGAR POR COTIZACIÓN A LA AFP 11,27% 6.142
MONTO A PAGAR A LA AFP POR LOS 22 DÍAS DE SUBSIDIO 135.127
VALOR DEL PLAN DE SALUD EN JULIO DE 2017 6 uf 159.584
MONTO DIARIO A PAGAR POR COTIZACIÓN A LA ISAPRE 5.147,87
MONTO A PAGAR A LA ISAPREPOR LOS 22 DÍAS DE SUBSIDIO 113.253
Nota: Para determinar el monto de la cotización diaria a enterar en la entidad de salud que corresponda,
la cotización mensual se deberá dividir por en el número de días efectivos (30, 31, 28 o 29, según
corresponda) del mes correspondiente al reposo.

ANEXO N° 5
EJEMPLO DE CALCULO DE SUELDO BASE
EJEMPLO DE CÁLCULO DE SUELDO BASE
Fecha del accidente 14 de enero de 2017
Remuneraciones a considerar (6 últimas) período julio a diciembre de 2016
Factor de incremento 1,1757 (trabajador afiliado a AFP)
Fecha de la Resolución que declara la incapacidad 15 de agosto de 2017
Valor del ingreso mínimo no remuneracional vigente en $174.166
agosto de 2017
remuneración
imponible remuneración
N° de días remuneración mes imponible sin valor ingreso Factor de remuneraciones
mes/año trabajados imponible completo incremento mínimo actualización actualizadas
$ $ $ $ $
jul-16 30 1.180.000 1.180.000 1.003.657 166.103 1,0485 1.052.335
ago-16 15 648.800 1.297.600 1.103.683 166.103 1,0485 1.157.212
sep-16 30 1.297.600 1.297.600 1.103.683 166.103 1,0485 1.157.212
oct-16 30 1.297.600 1.297.600 1.103.683 166.103 1,0485 1.157.212
nov-16 20 887.019 1.330.529 1.131.690 166.103 1,0485 1.186.577
dic-16 30 1.330.528 1.330.528 1.131.690 166.103 1,0485 1.186.577
6.897.124
sueldo base 1.149.521

ANEXO Nº8
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LAS
PENSIONES DE VIUDEZ
A. CAUSADAS POR TRABAJADOR DEPENDIENTE ACTIVO
Documentación que se deberá solicitar al EMPLEADOR
1. Copia del contrato de trabajo vigente o finiquito, según corresponda, del empleador con
quien ocurre el accidente laboral o se declara la enfermedad profesional (trabajadores del
sector privado) o
Certificado que informe el monto de la remuneración imponible que percibe el funcionario,
ya sea contrata o planta (trabajadores del sector público).
2. Liquidaciones de sueldo de los 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al
diagnóstico de la incapacidad permanente en caso de enfermedad profesional.
NOTA: La viuda o el viudo inválido podrá presentar aquella documentación que ha sido requerida
al empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
1. Certificado de Cotizaciones del IPS o de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores
a la fecha del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de
fallecimiento por enfermedad profesional.
3. Resolución de Invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
tratándose de un viudo inválido.
4. Documentación Civil (Certificado de nacimiento del cónyuge beneficiario, certificado de
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE del beneficiario, si corresponde.
6. Anexo N° 5-A "Declaración Jurada Simple".
B. CAUSADA POR TRABAJADOR INDEPENDIENTE ACTIVO
1. Certificado de Cotizaciones de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores a la fecha
del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de fallecimiento
por enfermedad profesional.
3. Resolución de Invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez(COMPIN)
tratándose de un viudo inválido.
4. Documentación Civil (Certificado de nacimiento del cónyuge beneficiario, certificado de
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE del beneficiario, si corresponde.

C. CAUSADAS POR UN PENSIONADO DE LA LEY N° 16.744
Documentación Civil (Certificado de nacimiento delcónyugebeneficiario, certificado de
Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la carga.
Certificado de Afiliación a ISAPRE del beneficiario si corresponde.
Agregar el siguiente texto, cuando la aplicación se encuentre habilitada: "Se podrá consultar el estado
del trámite ingresando al banner disponible en el sitio web del organismo administrador.

ANEXO Nº8-A
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LA
MADRE DE HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL (MHFNM)
(No deberá solicitarse la documentación que ya haya sido presentada por otro beneficiario)
A. CAUSADAS POR TRABAJADOR DEPENDIENTE ACTIVO
Documentación que se deberá solicitar al EMPLEADOR
1. Copia del contrato de trabajo vigente o finiquito, según corresponda, del empleador con
quien ocurre el accidente laboral o se declara la enfermedad profesional (trabajadores del
sector privado) o
Certificado que informe el monto de la remuneración imponible que percibe el funcionario,
ya sea contrata o planta (trabajadores del sector público).
2. Liquidaciones de sueldo de los 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al
diagnóstico de la incapacidad permanente en caso de enfermedad profesional.
NOTA: La madre de hijos de filiación no matrimonial podrá presentar aquella documentación que
ha sido requerida al empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
1. Certificado de Cotizaciones del IPS o de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores
a la fecha del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de
fallecimiento por enfermedad profesional.
3. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la MHFNM, certificado defunción del
causante, Certificado de nacimiento de cada uno de los hijos con el nombre de ambos padres
emitido con posterioridad al fallecimiento del causante).
4. Informe Social (ANEXO Nª 9).
5. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez.
6.Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.
7. Anexo N° 5-A "Declaración Jurada Simple".
B. CAUSADA POR TRABAJADOR INDEPENDIENTE ACTIVO
1. Certificado de Cotizaciones de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores a la fecha
del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de fallecimiento
por enfermedad profesional.
3. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la MHFNM, certificado defunción del
causante, Certificado de nacimiento de cada uno de los hijos con el nombre de ambos padres
emitido con posterioridad al fallecimiento del causante).
4. Informe Social (ANEXO Nª 9).
5. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez.
6. Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.

C. CAUSADAS POR UN PENSIONADO DE LA LEY N° 16.744
1. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la
carga.
2. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la MHFNM, certificado defunción del
causante, Certificado de nacimiento de cada uno de los hijos con el nombre de ambos
padres emitido con posterioridad al fallecimiento del causante).
3. Informe Social (ANEXO Nª 9).
4. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez.
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.
Agregar el siguiente texto, cuando la aplicación se encuentre habilitada: “Se podrá consultar el estado
del trámite ingresando al banner disponible en el sitio web del organismo administrador.

ANEXO N°11
PENSIONADOS POR INVALIDEZ LEY N° 16.744 PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD PARA
PENSIONARSE POR VEJEZ EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Información del campo Tamaño Formato o contenido Posición
Fecha del informe 9(08) aaaammdd 1
RUT Entidad Informante 9(08) 2
Dígito verificador del Rut de la X(01) 3
Entidad Informante
Run de la persona 9(08) 4
Dígito verificador del Run X(01) 5
Apellido paterno X(20) 6
Apellido materno X(20) 7
Nombres X(30) 8
Fecha de nacimiento 9(08) aaaammdd 9
Sexo X(01) F: femenino, M: masculino 10
Dirección X(60) Ej Bandera 368 11
Comuna X(25) 12
Correo electrónico X(60) 13
Fecha del accidente o diagnóstico 9(08) aaaammdd 14
de la enfermedad
Monto del sueldo base X(07) 15
Fecha de inicio de la pensión Ley 9(08) aaaammdd 16
N°16.744
Monto mensual de la pensión a la X(07) 17
fecha del informe

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