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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Circular · SUSESO

N° 3461 de 2019

24 oct 2019

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

1) El Oficio 3043, de 30 de septiembre de 2020, suspende la entrada en vigencia del número 1, del Capítulo II; 2) Vigencia, 2 de enero de 2020, con excepción del número 1, del Capítulo II, de la presente circular, con vigencia 1° de octubre de 2020.

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Destinatario

Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744; Administradores delegados del Seguro de la Ley N°16.744

Texto completo

AUOB-2019-03609

CIRCULAR No

SANTIAGO, 3461 14 U:bJ 2mg

IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA C.ONTINUIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

CUANDO LA ENTIDAD EMPLEADORA CAMBIE DE ORGANISMO

ADMINISTRADOR

MODIFICA LOS LIBROS 111, IV, V Y VI DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES DE LA LEY N°16. 744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley W16.395 y el artículo 12 de la Ley W16.744, ha estimado pertinente regular la continuidad en el otorgamiento de las prestaciones médicas, económicas y preventivas, cuando una entidad empleadora cambie de organismo administrador, a través de la modificación de los Libros 111, IV, V y VI, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley W16.744, en los términos que a continuación se señalan. l. MODIFÍCASE EL TÍTULO V. DECLARACIÓN, EVALUACIÓN Y/0 REEVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES

PERMANENTES, DEL LIBRO 111.

DENUNCIA, CALIFICACIÓN

Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1. Agrégase en la Letra A, el siguiente párrafo final:

"En caso que la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la evaluación de incapacidad laboral deberá ser efectuada o solicitada, según corresponda, por el organismo administrador que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad.".

2. Agrégase en la Letra G, los siguientes párrafos tercero, cuarto y final:

"Si la entidad empleadora hubiere cambiado de organismo administrador, o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador, la revisión de la incapacidad será efectuada por el organismo que calificó el origen laboral del accidente o enfermedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley W16.744.

En caso que, al momento de adquirirse el derecho a pensión o indemnización, el trabajador se encontrare afiliado o adherido a un organismo administrador distinto a aquel que realizó la revisión de la incapacidad, este último deberá notificar el resultado de la revisión, al organismo administrador que deba pagar la respectiva prestación económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 70 del D.S. W101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Tratándose de la reevaluación de la incapacidad permanente, por la ocurrencia de un nuevo accidente o enfermedad, esta será efectuada por el organismo administrador que haya calificado el origen del nuevo accidente o enfermedad, conforme a lo señalado en el artículo 61 de la Ley W16.744.".

11. MODIFÍCASE

EL TÍTULO 11.

RESPONSABILIDADES

Y OBLIGACIONES

DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1. Agrégase en la Letra A, el siguiente número 6:

"6. Actividades preventivas en caso de cambio de organismo administrador

Si la entidad empleadora cambia de organismo administrador, el antiguo organismo administrador deberá cumplir con la ejecución de las actividades preventivas que correspondan, hasta la fecha en que se haga efectiva la renuncia. A su vez, a partir de la fecha en que entre en vigencia la afiliación o adhesión, el nuevo organismo administrador deberá continuar con el cumplimiento de las prestaciones preventivas que hayan quedado pendientes. Si al momento de hacerse efectiva la renuncia el antiguo organismo administrador se encontrare en la etapa de aplicación del cuestionario ISTAS21, deberá finalizar dicha aplicación y remitir los antecedentes correspondientes.

La información relativa a prestaciones preventivas que, a la fecha en que se haga efectiva la renuncia, se encuentre pendiente de remisión, deberá ser enviada dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se haya hecho efectiva la referida renuncia. Tratándose del protocolo de vigilancia del ambiente y la salud de los trabajadores con exposición a sílice, el plazo para remitir los informes técnicos será de 90 días." 2. Agréganse en el número 3, del Capítulo 1, de la Letra F, las siguientes letras d) y e), pasando la actual letra d) a ser la nueva letra f):

"d) Disolución o cese de actividades de una entidad empleadora

En caso que una entidad empleadora cese sus actividades, el organismo en que dicha entidad se encontraba adherida o afiliada al momento del cese, deberá mantener la vigilancia de salud de sus trabajadores, cuando corresponda. e)

Cambio de organismo administrador de un trabajador expuesto a un factor de riesgo Si un trabajador se ha encontrado expuesto a un determinado factor de riesgo en distintas entidades empleadoras, el organismo administrador de la última entidad empleadora deberá incorporarlo al respectivo programa de vigilancia, independientemente del tiempo de exposición.

Si en la última entidad empleadora en la que se desempeña el trabajador no existe exposición al factor de riesgo, el organismo administrador de la empresa en donde estuvo expuesto al factor de riesgo por última vez deberá efectuar la vigilancia respecto de ese trabajador.".

111. MODIFÍCASE EL TÍTULO l. GENERALIDADES, DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Agrégase en el segundo párrafo del número 1, de la Letra B, la siguiente frase final: "Dichas prestaciones serán otorgadas por el organismo administrador que hubiere calificado el origen laboral del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.".

IV.MODIFÍCASE EL TÍTULO 11. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, DE LA SIGUIENTE FORMA:

Agrégase en la Letra A, el siguiente párrafo final:

"El pago del subsidio por incapacidad temporal corresponderá al organismo administrador que hubiere calificado el origen del accidente o enfermedad, incluso en aquellos casos en que la entidad empleadora cambie de organismo administrador o bien cuando el trabajador cambie de entidad empleadora y esta última se encuentre adherida o afiliada a otro organismo administrador.".

V. VIGENCIA

Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 2 de enero de 2020, con excepción de la instrucción contenida en el número 1, del Capítulo 11, de la presente circular, referida al envío de la información correspondiente a prestaciones preventivas que, a la fecha en que se haga efectiva la renuncia, se encuentre pendiente de remisión, que entrará en vigencia a contar del 1o de octubre de 2020.

A/~

DI TRIBUCIÓN

-Organismos Administradores del Seguro de la Ley W16.744

-Administradores delegados del Seguro de la Ley W16.744

Copia informativa

- Departamento de Regulación - Departamento Contencioso - Departamento de Supervisión y Control

-Unidad de Prevención y Vigilancia

- Departamento de Tecnología y Operaciones

-Departamento de Administración y Finanzas

-Archivo central 4

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