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SUSESOCircular26 de octubre de 2022

Circular 3705

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Vigencia 1° de marzo de 2023

Destinatario

- Organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 - Empresas con administración delegada

Normas citadas

  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 de la Ley N°16.395 y artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744,

Texto

AU08-2022-01512

CIRCULAR N° 3.705
SANTIAGO, 26 DE OCTUBRE DE 2022

MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y
FATALES
MODIFICA EL TITULO II. COTIZACIONES, DEL LIBRO II. AFILIACIÓN Y
COTIZACIONES; LOS TITULOS I Y II, SOBRE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES
EMPLEADORAS Y RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS,
RESPECTIVAMENTE, AMBOS DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL
TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES
Y REPORTES, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y
38 de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744, ha estimado necesario modificar los Libros
II, IV y IX del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Ley N°16.744, en lo relativo a los accidentes del trabajo graves y fatales.

I.

MODIFÍCASE EL NÚMERO 1, CAPÍTULO IV, LETRA B, TÍTULO II. COTIZACIONES, DEL LIBRO II.
AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, DE LA SIGUIENTE FORMA:
Sustitúyanse en el segundo párrafo la expresión “informe de investigación respectivo”, por “campo
correspondiente del documento electrónico de causas del accidente (eDoc 144).”, y la expresión “eDoc
143” por “eDoc 144”.

II. MODIFÍCASE EL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1. Modifícase el Capítulo II. Obligaciones del empleador, de la Letra D. Obligaciones en caso de
accidentes fatales y graves, del Título I. Obligaciones de las entidades empleadoras, del siguiente
modo:
1.1. Agrégase en el número 2, los siguientes párrafos quinto y sexto:
“Si las entidades empleadoras no notifican a los organismos fiscalizadores la ocurrencia del
accidente del trabajo fatal o grave, la comunicación que en su defecto envíen a la
Superintendencia de Seguridad Social, no permitirá tener por cumplida su obligación de notificar
a esos organismos.
Si ocurre un accidente grave por caída de altura de más 1,8 metros o de aquellos que obligan a
realizar maniobras de rescate o involucran a un número tal de trabajadores que afectan el
desarrollo normal de las faenas y el o los trabajadores involucrados no evidencian lesiones, el
empleador deberá de igual modo notificar a los fiscalizadores, suspender la faena y derivar a los
trabajadores al servicio asistencial del organismo administrador. Si posteriormente el organismo
administrador confirma que no existe una lesión, el empleador podrá reanudar la faena en la
medida que no se hayan constituido aún los organismos fiscalizadores a los que deberá, en todo
caso, comunicarles esa situación.”.
1.2. Reemplázase en el número 9 la expresión “el cumplimiento de las medidas inmediatas u otras
que estimen pertinentes”, por la siguiente: “que se han subsanado las deficiencias constatadas”.
1.3. Reemplázase en el número 14 el párrafo segundo, por el siguiente:
“Asimismo, la entidad contratante deberá efectuar la correspondiente Denuncia Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT) ante el organismo administrador en el que se encuentra afiliado el
trabajador independiente y comunicar a su organismo administrador la ocurrencia del accidente
del trabajo fatal o grave que afectó al trabajador independiente para que este último investigue
el accidente.”.
2. Modifícase el Título II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los
administradores delegados, de la siguiente manera:
2.1. Modifícase el número 1. Definición y tipo de medidas, del Capítulo I, de la Letra G. Prescripción
de medidas de control, en la siguiente forma:
2.1.1. Agrégase el siguiente párrafo quinto, pasando los párrafos quinto y sexto actuales, a ser
los párrafos sexto y séptimo nuevos:
“Por otra parte, medida inmediata es toda acción susceptible de ser implementada en un
plazo no superior a 24 horas y destinada a corregir, evitar o aislar una situación, condición
y/o factor de riesgo, con el objeto de prevenir los riesgos de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales.”.
2

2.1.2. Reemplázase el párrafo quinto actual, por el siguiente:
“Frente a la ocurrencia de accidentes del trabajo fatales o graves, los organismos
administradores deberán prescribir medidas inmediatas, sin perjuicio de las restantes
medidas correctivas o preventivas que deban prescribirse una vez realizada la
investigación del accidente. En el caso específico de estos accidentes, las medidas
inmediatas tienen por objetivo evitar la ocurrencia inminente de un accidente de similares
características, y no requieren de la investigación del accidente para ser prescritas.”.
2.2. Modifícase la Letra H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes
del trabajo fatales y graves, de la siguiente manera:
2.2.1. Modifícase el Capítulo I. Reportes y prescripción de medidas, en los siguientes términos:
a) Modifícase el encabezado del Capítulo I, de acuerdo con lo siguiente:
i.

Reemplázase en el segundo párrafo la expresión “este Título”, por la expresión
“esta Letra”.

ii.

Agrégase el siguiente párrafo tercero:
“Si un accidente provoca el fallecimiento del trabajador dentro de las 24 horas
siguientes a su ocurrencia y no corresponde a alguno de los accidentes del trabajo
graves a que se refiere el Capítulo I, Letra D, del Título I, de este Libro, el
organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora, dar
cumplimiento a la obligación de suspensión y comunicación a las entidades
fiscalizadoras, si es que aún no ha cumplido esa obligación. Las obligaciones de
suspensión de la faena y de comunicación a los fiscalizadores, igualmente
deberán ser cumplidas por los administradores delegados.”.

b) Reemplázase el número 1. Comunicación inmediata y notificación de un accidente
fatal a la Superintendencia de Seguridad Social, por el siguiente:
“1. Comunicación inmediata y notificación provisoria inmediata
a) Comunicación inmediata
Los organismos administradores deberán comunicar inmediatamente a la
Superintendencia de Seguridad Social, la ocurrencia de un accidente fatal de
acuerdo con las siguientes instrucciones:
i.

Los accidentes fatales deberán ser informados mediante correo
electrónico, a la dirección accidentes@suseso.cl, con los datos requeridos
en el Anexo N°12 "Comunicación inmediata de accidente laboral fatal".
Esta notificación se deberá realizar de forma inmediata al tomar
conocimiento del accidente.

ii.

Con el propósito de identificar adecuadamente la información recibida
por correo electrónico, se deberá especificar claramente en asunto:
"#FATAL" seguido de la sigla que identifica al organismo administrador o
administrador delegado respectivo (ACHS, MUSEG, IST, ISL, DIVISIÓN
CODELCO, PUC) y el nombre y RUN del trabajador fallecido.

iii.

Si por falta de información, la comunicación se hubiera enviado
incompleta, se deberá remitir nuevamente dicho correo con todos los
datos, dentro de las 24 horas de haber sido comunicado el siniestro a la
dirección de correo electrónico accidentes@suseso.cl.

iv.

En un plazo máximo de 24 horas contados desde la primera
comunicación, el organismo administrador debe remitir un resumen de la
asistencia técnica efectuadas en el centro de trabajo, incluyendo las
prescripciones y verificaciones de medidas realizadas durante los últimos
12 meses previos a la ocurrencia del accidente. Esta información debe ser
3

enviada al correo electrónico accidentes@suseso.cl, de acuerdo al
formato establecido en el Anexo N°36 "Formato de resumen de asistencia
técnica".
En el caso de los accidentes fatales ocurridos a trabajadores independientes,
incluidos aquellos trabajadores a los que se refiere el número 14 del Capítulo
II, Letra D, Título I de este Libro, el organismo administrador en el que dicho
trabajador independiente se encontraba afiliado, deberá remitir a la
Superintendencia de Seguridad Social la información indicada en los números
i, ii y iii precedentes.
b) Notificación provisoria inmediata
Los organismos administradores deberán remitir a la Superintendencia de
Seguridad Social mediante el eDoc141, la notificación provisoria inmediata de
todo accidente fatal o grave.
Deberán también efectuar la notificación provisoria de los accidentes del
trabajo graves por caída de altura de más 1,8 metros, de aquellos que obliguen
a realizar maniobras de rescate o que involucren a un número tal de
trabajadores que afectan el desarrollo normal de las faenas del trabajo graves,
en los que se descarte la existencia de una lesión.
Tratándose de accidentes del trabajo fatales y graves que afecten a
trabajadores independientes, incluidos aquellos trabajadores a que se refiere
el número 14 del Capítulo II, Letra D, Título I de este Libro, será obligación del
organismo administrador en el que se encuentren afiliados, remitir al SISESAT
el eDoc 141.
Sin perjuicio de lo indicado en este número, los organismos administradores y
las empresas con administración delegada, deberán remitir al SISESAT toda la
documentación asociada a los accidentes fatales y graves, de acuerdo con lo
instruido en el Letra C, Título I, del Libro IX.”.
c) Modifícase el número 2. Prescripción de medidas inmediatas, del siguiente modo:
i.

Agrégase en el primer párrafo de la letra a., a continuación de la expresión
“normativa vigente”, el siguiente texto: “, si es que aún no lo ha hecho”.

ii.

Reemplázase en la letra b, el texto: “ya sean casos presumiblemente de origen no
laboral, accidentes de tránsito o aquellos accidentes ocurridos en el trayecto,”,
por el siguiente: “como es el caso de los accidentes de tránsito u otros”.

iii.

Reemplázase la letra d., por la siguiente:
“d. Las empresas con administración delegada, deberán definir y aplicar las
medidas correctivas inmediatas y remitirlas al SISESAT, a través del eDoc 142,
de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Letra C, Título I, del Libro IX.”.

iv.

Agréganse las siguientes letras e y f:
“e. En el caso de los accidentes graves sin lesión, a que se refiere la letra b) del
número 1 de este Capítulo, el proceso concluirá con la emisión del eDoc 142.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán
prescribir a la entidad empleadora realizar o revisar la matriz de
identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo
establecido en la Letra C, de este Título.
f.

Los organismos administradores deberán verificar el cumplimiento de las
medidas inmediatas y reportar el resultado de esa verificación mediante el
Anexo N°48 “Verificación de cumplimiento de medidas inmediatas”, el cual
deberán adjuntar al eDoc 143.”.
4

2.2.2. Reemplázanse en el Capítulo II. Investigación del accidente fatal o grave, los números 3,
4, 5, 6 y 7, por los siguientes números 3, 4, 5, 6, 7 y 8 nuevos, pasando el actual número 8
a ser número 9:
“3. De igual modo, los organismos administradores deberán efectuar la investigación de
los accidentes del trabajo graves, independientemente de que la entidad empleadora
o el centro de trabajo cuente o no con Comité Paritario de Higiene y Seguridad o
Comité Paritario de Faena.
4. Sin embargo, en el caso específico de los accidentes del trabajo graves por caída de
altura de más de 1,8 metros, los organismos administradores solo deberán investigar
aquellos que ocasionen una fractura, un traumatismo intracraneal o cualquier otra
lesión calificada como grave por el médico de urgencias. En estos casos, deberán
enviar al módulo RALF los eDoc 141 al 147.
Si el accidente grave por caída de altura no ocasiona una lesión de esa gravedad, los
organismos administradores solo deberán efectuar su notificación provisoria,
mediante el eDoc 141 y prescribir medidas inmediatas e informarlas a través del eDoc
142, el cual cerrará el proceso para estos casos, todo ello, conforme a lo instruido en
la Letra C, del Título I, del Libro IX. En estos casos, deberán enviar en el documento
eDoc 141, consignando en el campo "Descripción inicial del accidente", junto con la
descripción propiamente tal, la siguiente glosa "caída de altura sin criterio de gravedad
médico”.
5. Las investigaciones de los accidentes fatales y graves pueden ser realizadas en forma
conjunta por el organismo administrador y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
o Comité Paritario de Faena.
Si opta por realizar la investigación en forma conjunta, la investigación que se envíe a
esta Superintendencia deberá cumplir con la metodología del árbol de causas, prevista
en la "Guía para la investigación de accidentes. Metodología del árbol de causas", del
Instituto de Salud Pública, y el "Manual de formación para investigadores.
Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas" de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por el contrario, cuando el organismo administrador no opte por realizar la
investigación en forma conjunta, su investigación deberá igualmente cumplir con la
metodología del árbol de causas. Sin perjuicio de lo anterior, deberá requerir a la
entidad empleadora la remisión de la investigación del accidente fatal o grave
realizada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, la que deberá enviar como
un documento anexo al eDoc 143.
6. En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, deberán investigarse las
circunstancias que eventualmente hayan incidido en su ocurrencia, tales como
aquellos factores relacionados con la organización del trabajo, planificación de los
desplazamientos, rutas e itinerarios asignados, horarios, turnos a realizar u otros
aspectos relacionados con los protocolos de mantención de vehículos y la información
y capacitación de los conductores, adjuntándose la correspondiente información de
respaldo, mediante el eDoc 143.
7. Si como resultado del proceso de investigación de un accidente del trabajo fatal se
concluye que éste se originó por falta de medidas preventivas que de haber sido
tomadas por el empleador hubieran evitado el accidente, se deberá remitir al
empleador, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término de ese proceso, una
comunicación señalando que la cotización adicional diferenciada que resulte del
próximo proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, será elevada en virtud del
recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67, adjuntando una copia del informe de
investigación. Además, se deberá hacer presente que se podrá impugnar esa
5

conclusión mediante los recursos de reconsideración y/o de reclamación previstos en
el artículo 19 del D.S. N°67 o interponer dichos recursos en contra de la resolución que
fije la cotización adicional diferenciada alzada por efecto del recargo, aun cuando sea
emitida por un organismo administrador distinto al que investigó el accidente. Para
este efecto se deberá utilizar el formato de comunicación contenido en el Anexo N°49
“Comunica aplicación de recargo del artículo 5° del D.S. N°67”, de este Título.
8. En aquellos accidentes calificados como de origen no laboral, el documento de
investigación del accidente (eDoc 143) cerrará el proceso. Además, se deberá justificar
la calificación de origen efectuada en el campo correspondiente del eDoc 143 y se
deberán enumerar los antecedentes considerados para la calificación (campo de
antecedentes considerados en la investigación) y adjuntarlos en el campo
correspondiente (documentos anexos que acompañan la investigación). Si la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia
del accidente, modifica la calificación común del organismo administrador e instruye
calificarlo como de origen laboral, se deberá revisar y/o complementar la investigación
ya realizada o rehacerla, de ser necesario, y continuar con el proceso RALF. En caso
que la Superintendencia instruya modificar la calificación del accidente, transcurridos
más de 6 meses desde su ocurrencia, el organismo administrador deberá prescribir la
aplicación de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme
a lo establecido en el Capítulo III de esta Letra H y completar el envío de los
documentos electrónicos, incluidos los eDoc 147 y 148 de ser necesarios, consignando
en el eDoc 144, la siguiente glosa “Accidente con calificación revertida por la SUSESO
transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia". Para lo anterior, se mantendrán
los plazos establecidos en la Letra C, del Título I, del Libro IX, contados desde la fecha
de recepción de la resolución de la Superintendencia.”.
2.2.3. Modifícase el Capítulo III. Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas, en
la siguiente forma:
a) Intercálase en el párrafo segundo, entre las expresiones “capítulo anterior” y “, se
cerrará”, el siguiente texto: “o aquellos de fuerza mayor no extraña al trabajo - como
es el caso de un aluvión que afecta a un trabajador mientras pernocta en el
campamento de la faena-”.
b) Agrégase el siguiente párrafo tercero:
“Sin perjuicio de las medidas correctivas que deban prescribirse respecto de las causas
identificadas en la investigación de los accidentes fatales y graves de origen laboral,
los organismos administradores deberán siempre prescribir la elaboración o revisión
de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo
establecido en la Letra C, de este Título. Cuando se prescriba la revisión de la matriz,
se podrá utilizar el código 7999 ‘Otros factores no considerados en ninguno de los
grupos principales anteriores’, para efectos de su registro en el eDoc-144.”.
2.2.4. Reemplázase en el tercer párrafo del Capítulo IV. Difusión de las medidas prescritas, el
texto: “informar a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la difusión de las
medidas prescritas, con la periodicidad indicada en el Capítulo VII de esta Letra H”, por el
siguiente: “mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social los
registros de estas actividades.”.
2.2.5. Modifícase el Capítulo VI. Instrucciones generales, de acuerdo con lo siguiente:
a) Elimínase en el número 1 la expresión “graves”.
b) Elimínase los números 2 y 5 actuales, pasando los números 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 actuales,
a ser los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 nuevos.

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c) Agrégase en el número 6 actual que ha pasado a ser el número 4 nuevo, a continuación
del punto final, el siguiente texto: “En los casos en que no se pueda prescribir medidas,
se deberá consignar la siguiente glosa ‘No es posible prescribir debido a la naturaleza
del accidente.’”.
d) Reemplázase el primer párrafo del número 8 actual que ha pasado a ser el párrafo 6
nuevo, por el siguiente:
“Cuando la entidad empleadora obstruya o dificulte la investigación del accidente fatal
o grave por parte del organismo administrador, éste deberá dejar constancia de esa
situación en el documento electrónico correspondiente que se remitirá al SISESAT de
acuerdo a las instrucciones establecidas en el Título I del Libro IX y prescribir a dicha
entidad que dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la
notificación de esa prescripción, otorgue las facilidades necesarias para realizar la
investigación. Si al término de ese plazo la entidad empleadora persiste en su actitud,
se deberá recargar, en forma inmediata, su tasa de cotización adicional diferenciada,
conforme a lo establecido en los artículos 16 y 68 de la Ley N°16.744.”.
2.3. Agréganse en la Letra K. Anexos, los siguientes anexos: Anexo N°48: Verificación de
cumplimiento de medidas inmediatas y Anexo N°49: Comunica aplicación recargo artículo 5°
D.S. N°67.

III. MODIFÍCASE EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO (SISESAT), DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES,
EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1. Modifícase el número 3. Documentos electrónicos que conforman el RALF, de la Letra C, de la
siguiente forma:
1.1. Reemplázase su encabezado por el siguiente:
“En el caso de los accidentes fatales, de los accidentes graves a que se refiere el Capítulo I, Letra
D, del Título I del Libro IV, y de aquellos que producen el fallecimiento del trabajador dentro de
los 6 meses siguientes a su ocurrencia y no constituyen un accidente del trabajo grave, según lo
indicado en dicho Capítulo, los organismos administradores deberán remitir al SISESAT, en la
forma que se señala, los documentos electrónicos individualizados en las letras a) a g) siguientes.
De igual modo, los organismos administradores deberán remitir al SISESAT dichos documentos,
cuando tomen conocimiento tardío de un accidente fatal o grave, siempre que no hayan
transcurrido más de 6 meses desde su ocurrencia.”.
1.2. Modifícase la letra a) eDoc [141] RALF –Accidente, del siguiente modo:
1.2.1. Agrégase en el segundo párrafo, entre las expresiones “provisoria inmediata” y “deberá”,
el siguiente texto: “de un accidente del trabajo fatal”.
1.2.2. Elimínase el párrafo tercero, pasando el párrafo cuarto actual a ser el párrafo tercero
nuevo.
1.2.3. Agregánse los siguientes párrafos cuarto y quinto nuevos:
“Si un trabajador fallece a consecuencia de alguno de los accidentes del trabajo graves a
que se refiere el Capítulo I, Letra D, del Título I, del Libro IV, dentro de los 12 meses
siguientes a su ocurrencia, se deberá reenviar el eDoc 141 y continuar el proceso RALF, si
es que aún se encuentra pendiente.
En cambio, si el fallecimiento es consecuencia de un accidente que no constituye un
accidente del trabajo grave, de acuerdo con lo indicado en el referido Capítulo, y ocurre
entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al siniestro, solo se deberá remitir el e Doc
141.”.
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1.3. Agrégase en la letra b) eDoc [142] RALF-Medidas, el siguiente párrafo:
“Este documento se deberá enviar a SISESAT dentro del mismo plazo establecido para el eDoc
141, lo que no implica que necesariamente deban enviarse juntos.”.
1.4. Modifícase la letra c) eDoc[143] RALF-Investigación, del siguiente modo:
1.4.1. Reemplázase el número ii, por el siguiente:
“El relato solo debe estar constituido por hechos, dejando excluidos los juicios de valor y
opiniones respecto al accidente. En el caso de que se realicen interpretaciones de
cualquier índole deben estar respaldadas por documentos. En la descripción se debe
precisar, a lo menos, la secuencia de eventos explicando cómo se desencadenaron los
hechos que dieron origen al accidente, la tarea que realizaba el trabajador al momento
del accidente y su antigüedad en ellas, las circunstancias, la eventual participación de
máquinas o herramientas, y el agente que tuvo participación directa e indirecta en la
generación del accidente y que provocaron o influyeron en la lesión.”.
1.4.2. Reemplázase el número iii, por el siguiente:
“Se deberán adjuntar al eDoc 143, los documentos que, de acuerdo con lo señalado en el
Anexo N°62 “Antecedentes complementarios de la investigación” de este Título, revisten
el carácter de obligatorios y se podrán adjuntar aquéllos indicados como opcionales.”.
1.4.3. Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto nuevos:
“Cuando se acredite que el Ministerio Público o alguna entidad fiscalizadora ha restringido
el acceso a la información del accidente, se podrá ampliar a 90 días corridos el plazo para
el envío al SISESAT del informe de investigación, de las causas de los accidentes, de la
prescripción de medidas y los posteriores que correspondan, debiendo registrar dicha
situación en el eDoc 143 en el campo ‘Antecedentes considerados en la investigación’.
Junto al eDoc143, los organismos administradores deberán remitir, cuando corresponda,
la comunicación mediante la cual informaron a la entidad empleadora que se les aplicará
el recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67.”.
1.5. Modifícase la letra e) eDoc [145] RALF –Prescripción, en los siguientes términos:
1.5.1. Elimínase en el segundo párrafo el siguiente texto:
“Las Medidas Prescritas basadas en la investigación del accidente son aquellas orientadas
a corregir un hecho que ya se materializó, con el objeto de evitar su repetición y tienen
como finalidad evitar la ocurrencia de un nuevo accidente de similares características.
Estas medidas provienen generalmente de un análisis del riesgo o de una no conformidad
de una disposición o reglamentación y tienen como finalidad realizar recomendaciones a
toda la entidad empleadora para evitar que el accidente se repita en otra parte de la
organización.”.
1.5.2. Agrégase el siguiente párrafo tercero nuevo, pasando el párrafo tercero actual a ser el
párrafo cuarto nuevo:
“Se deberán formular una o más prescripciones por cada hecho causal determinado en la
investigación del accidente.”.
1.6. Agregáse en el cuarto párrafo de la letra f) eDoc [146] RALF-Verificación, a continuación del
punto final que pasa ser seguido, el siguiente texto:
“Se deberá dejar constancia de las circunstancias o argumentos que fundamentan la concesión
de esa prórroga en el Anexo N°63 ‘Fundamentos prórroga del plazo de cumplimiento de las
medidas’ el cual se deberá anexar al eDoc 146 RALF-Verificación.”.

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1.7. Agrégase en la letra g) eDoc [147] RALF – Notificación, el siguiente párrafo tercero:
“En caso que exista obstrucción a la investigación del accidente por parte del empleador, se
deberá notificar a la autoridad fiscalizadora y reportar esta situación a través del eDoc 147,
marcando en la causa de la notificación la opción N°5 “Empleador pone dificultades para el
cumplimiento de la normativa.”.
2. Agréganse en la Letra H. Anexos, los siguientes anexos: Anexo N°62: Antecedentes complementarios
de la investigación y Anexo N°63: Fundamentos prórroga del plazo de cumplimiento de las medidas.

IV. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2023.

Firmado digitalmente
Pamela
por Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Alejandra
Fecha: 2022.10.26
Gana Cornejo 19:29:37 -03'00'

PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Gabriel
Antonio
Ortiz
Pacheco

Firmado
digitalmente por
Gabriel Antonio
Ortiz Pacheco
Fecha: 2022.10.26
14:45:14 -03'00'

Elena
Contrer
as Soto

Firmado digitalmente por Elena
Contreras Soto
Fecha: 2022.10.26 15:51:21 -03'00'

GOP/ECS/VNC/FRR/MSS
DISTRIBUCIÓN
(Adjunta 4 Anexos)
- Organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744
- Empresas con administración delegada
Copia informativa:
- Departamento de Supervisión y Control
- Unidad de Prevención y Vigilancia
- Unidad de Gestión Documental e Inventario

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ANEXO N°48
Verificación del cumplimiento de medidas inmediatas

FECHA DE EMISIÓN
DOCUMENTO

CUN

ORGANISMO

FECHA VERIFICACIÓN
MEDIDAS INMEDIATAS

IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

RUT

DIRECCIÓN (CALLE, Nº, DEPTO, POBLACIÓN, VILLA, CIUDAD)

COMUNA

IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR/A

NOMBRE

RUT

DIRECCIÓN (CALLE, Nº, DEPTO, POBLACIÓN, VILLA, CIUDAD)

COMUNA

MEDIDAS INMEDIATAS
CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
INMEDIATAS

MEDIDAS INMEDIATAS

1. Cumple medida prescrita por el OA.
2. Cumple implementando medida equivalente
o superior, distinta a la prescrita por el OA.
3. No cumple
4. No
cumple,
implementando
medida
deficiente distinta a la prescrita por el OA
1. Cumple medida prescrita por el OA.
2. Cumple implementando medida equivalente
o superior, distinta a la prescrita por el OA.
3. No cumple
4. No
cumple,
implementando
medida
deficiente distinta a la prescrita por el OA
1. Cumple medida prescrita por el OA.
2. Cumple implementando medida equivalente
o superior, distinta a la prescrita por el OA.
3. No cumple
4. No
cumple,
implementando
medida
deficiente distinta a la prescrita por el OA

Antecedentes Informante Organismo Administrador

NOMBRE

RUT

_____________________
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA

CORREO ELECTRÓNICO

NÚMERO DE TELÉFONO

_____________________
FIRMA PREVENCIONISTA

ANEXO N°49
Comunica aplicación de recargo del artículo 5° del D.S. N°67.

MAT: Informa que se recargará en la oportunidad que
indica, su tasa de cotización adicional diferenciada por
siniestralidad efectiva, por aplicación del artículo 5° del
D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.

Señores
Empresa XX
Mediante la presente se informa a usted que como resultado del proceso de investigación del accidente
del trabajo fatal ocurrido el XX de XX de XX y que afectó al trabajador de esa empresa/ institución,
don…………………………………. (Q.E.P.D.), este organismo administrador ha concluido que dicho siniestro se
originó por faltas de medidas de prevención que de haber sido tomadas habría evitado su ocurrencia.
En virtud de lo anterior y considerando que el referido siniestro ocurrió dentro del período de evaluación
correspondiente al proceso de evaluación de siniestralidad efectiva que se realizará a contar del 1° de julio
de XXXX, se le informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la tasa de cotización adicional resultante de ese proceso de
evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla contenida en el mismo artículo.
Por último, se hace presente que usted podrá impugnar la señalada conclusión, interponiendo los recursos
de reconsideración y/o de reclamación previstos en el artículo 19 del D.S. N°67 o bien interponer dichos
recursos en contra de la resolución que fije la cotización adicional diferenciada alzada por efecto del
mencionado recargo, aun cuando sea emitida por un organismo administrador distinto al que investigó el
accidente.

ANEXO N°62
Antecedentes complementarios de la investigación
Documento
Certificado de defunción
Contrato de trabajo
Fotografías
Croquis
MIPER
Investigaciones del accidente
realizadas por el Comité Paritario o
Departamento de Prevención.
Entrevistas a los testigos
Registro de horario de trabajo
Procedimientos de trabajo y/o
Instructivos de trabajo
Análisis seguro de trabajo (AST)
Perfil de cargo o competencias para el
cargo
Documento legal requisito para
ejercer el cargo (licencia conducir,
matrícula del buzo, curso operador de
maquinaria, otros)
Autopsia
Registro de capacitación específica de
la tarea desarrollada al momento del
accidente.
Mantenciones y Reporte diario
realizadas a las maquinarias y
herramientas involucradas en el
accidente.
Sistema de gestión y reglamento
especial para contratistas en el caso
de empresas que laboren en
régimen de subcontratación

Obligatorio/
Opcional (*)
Obligatorio
Obligatorio
Obligatorio
Opcional
Opcional
Obligatorio

Se adjunta
SI/NO

Fundamento por el cual no
se envía el documento.

Obligatorio
Obligatorio**
Opcional
Opcional
Opcional
Opcional

Opcional
Opcional

Opcional

Opcional

(*) No obstante, en el marco de un proceso de fiscalización, se podrá requerir a los organismos
administradores la remisión de aquellos antecedentes de carácter opcional.
(**) El envío de este documento es obligatorio, excepto cuando el trabajador/a se encuentra sujeto al Art.
22 del Código del Trabajo.

ANEXO N°63
Fundamentos prórroga del plazo de cumplimiento de las medidas

FECHA DE EMISIÓN
DOCUMENTO

CUN

FECHA VERIFICACIÓN
MEDIDAS

ORGANISMO

IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL

RUT

DIRECCIÓN (CALLE, Nº, DEPTO, POBLACIÓN, VILLA, CIUDAD)

COMUNA

IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR/A

NOMBRE

RUT

DIRECCIÓN (CALLE, Nº, DEPTO, POBLACIÓN, VILLA, CIUDAD)

COMUNA

FUNDAMENTO DE PRÓRROGA

NUEVA FECHA

CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
MEDIDAS PRORROGADAS

Antecedentes Informante Organismo Administrador

NOMBRE

RUT

_____________________
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA

CORREO ELECTRÓNICO

NÚMERO DE TELÉFONO

_____________________
FIRMA PREVENCIONISTA

Ver el documento en el sitio del organismo →