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SUSESOCircular23 de diciembre de 2024

Circular 3846

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Vigencia desde su publicación

Destinatario

ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

Normas citadas

  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 de la Ley N°16.395 y artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744.

Texto

CIRCULAR N° 3846
Santiago, 23 / 12 / 2024
Correlativo Interno N° O-160863-2024

MATERIA:

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE IMPUTACIÓN DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16744.
MODIFICA EL TÍTULO I, DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y
ADMINISTRATIVOS Y EL TÍTULO IV, DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO
CONTABLES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
EAE/ MFR/ JCC/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744

Notificado Electrónicamente

Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799
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O-160863-2024

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE IMPUTACIÓN DE GASTOS DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16744.
MODIFICA EL TÍTULO I, DEL LIBRO VII. ASPECTOS OPERACIONALES Y
ADMINISTRATIVOS Y EL TÍTULO IV, DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO
CONTABLES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30
y 38 letra d) de la Ley N° 16.395, los artículos 12 y 14 de la Ley N°16.744, como, asimismo, el artículo 25
del Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha estimado pertinente
modificar el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Ley N°16.744, en los términos que a continuación se señalan.
I.

MODIFÍCASE EL CAPÍTULO I. POLÍTICAS, DE LA LETRA E, DEL TÍTULO I, DEL LIBRO VII. ASPECTOS
OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Agrégase el siguiente número 13. Políticas de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio, nuevo:
“13. Política de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio
La mutualidad deberá establecer y aprobar la implementación de una política de marketing, publicidad,
patrocinio o auspicio, destinada a definir los lineamientos estratégicos y elementos esenciales sobre
los cuales se deberán organizar los procesos específicos asociados a estas materias. Para tales efectos,
las mutualidades deberán adaptar sus procesos para cumplir con las directrices establecidas por el
directorio, quien será el responsable tanto de su aprobación como de su implementación efectiva.
Tales procesos, deberán estar debidamente documentados en un manual de marketing, publicidad,
patrocinio o auspicio, el cual establecerá como compromiso fundamental la promoción del seguro
social de la Ley N°16.744. En dicho manual se deberá describir el tratamiento, las etapas, los criterios,
las autorizaciones y todos aquellos elementos que sean necesarios para llevar a cabo los procesos. Se
recomiendan los siguientes contenidos:
a) Planificación: Consiste en proyectar los objetivos y las actividades a realizar dentro de un
periodo de tiempo determinado.
b) Transparencia: Se refiere a dar a conocer a la ciudadanía su política de marketing, publicidad,
patrocinio o auspicio, en sus respectivos sitios web.
c) Conflictos de interés: Comprende el establecimiento de lineamientos para asegurar la
imparcialidad de los procesos en esta materia, haciendo prevalecer el interés general del
seguro social por sobre los intereses particulares.
d) Selección de procedimientos: Se refiere a determinar el contenido y los mecanismos de
difusión.
e) Criterios y mecanismos de evaluación.
f)

Control de contenido, en el sentido de referirse a materias relacionadas con el seguro social de
la ley N°16.744.

g) Autorizaciones que requieran para llevar a cabo las distintas actividades de marketing,
publicidad, patrocinio o auspicio.
h) Evaluación de pertinencia, límite del gasto, beneficios y riesgos de la acción a publicitar, en el
contexto de la ley N°16.744.”
II.

MODIFÍCASE EL TÍTULO IV. INFORMACIÓN FINANCIERA, DEL LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO
CONTABLES, DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, del último párrafo del Ítem
42150, del número 2, del Capítulo II, de la Letra A, la siguiente expresión:
“Otros gastos de administración como los de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio, podrán
imputarse a este ítem conforme a las instrucciones impartidas en la Letra F. Gastos de
administración, del Título IV del Libro VIII.”.
2. Modifíquese el Ítem 42150, del número 2, del Capítulo II, de la Letra C, de la siguiente forma:
1

a. Reemplázase en el párrafo primero la denominación “Instituto” por “Instituto de Seguridad
Laboral”.
b. Agrégase en el párrafo cuarto, luego de la expresión “prorrateo utilizado por el” la palabra
“citado”.
c. Agrégase en el párrafo quinto, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido,
lo siguiente:
“Otros gastos de administración como los de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio, podrán
imputarse a este ítem conforme a las instrucciones impartidas en la Letra F. Gastos de
administración, del Título IV del Libro VIII.”.
3. Modifícase la Letra F. Gastos de Administración, del siguiente modo:
a. Agrégase el siguiente párrafo primero, pasando los actuales párrafos primero, segundo y
tercero, a ser los nuevos párrafos segundo, tercero y cuarto nuevos:
“De acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la ley N°16.744 y el artículo 25 del Decreto
Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde imputar y
revelar como gasto de administración, aquellos referidos a las remuneraciones del personal
administrativo y los gastos propios del funcionamiento de las oficinas. Se excluyen, por lo tanto,
los que no sean por naturaleza tales, como los egresos destinados al pago de funciones técnicas,
de atención a los accidentados, los destinados a promover la seguridad y las labores de
prevención de las entidades adherentes. Corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social
la revisión de los gastos imputados a este ítem y determinar si en definitiva un gasto es o no de
administración.”.
b. Modifícase el párrafo segundo nuevo, de la siguiente manera:
i.

Agrégase a continuación de “16.744,” la expresión “que efectúen los organismos
administradores”.

ii. Reemplázase la denominación “y de” por “funciones técnicas, y/o derivados”.
iii. Agrégase a continuación de “Instituto de Seguridad Laboral” la expresión “o adheridas a las
mutualidades de empleadores.”.
iv. Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración
“Además, podrán imputarse a tales gastos, los relativos al personal encargado de la
administración del citado Seguro y los gastos propios del funcionamiento de las respectivas
oficinas.”.
c. Reemplázase los párrafos tercero y cuarto nuevos por los siguiente:
“Por consiguiente, los gastos destinados en promover la seguridad y las labores de prevención
de las entidades adherentes deberán imputarse a gastos de prevención, de acuerdo con lo
indicado en el Ítem 42050, del número 2, del Capítulo II, de la Letra A, de este Título, en el caso
de las mutualidades y en el caso del Instituto de Seguridad Laboral, de acuerdo a lo indicado en
el Ítem 42050, del Número 2, del capítulo II, de la Letra C, de este Título.
También son gastos de administración de un organismo administrador, aquellos desembolsos
generados en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio y/o gastos por el uso o
posicionamiento de sus marcas realizados en actividades del Seguro Social de la Ley N°16.744.
Para tal propósito, se deberá tener en consideración lo siguiente:
1. Definiciones
a)

Marketing

2

Se considerará marketing o mercadotecnia al conjunto de prácticas y técnicas que,
basándose en los estudios de mercado, pretenden favorecer y estimular el comercio,
especialmente la demanda.
b)

Publicidad
Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación dirigida al público o a un
segmento del mismo con el propósito de informar o influir en sus opiniones o
conductas, a través de cualquier canal, plataforma o medio de comunicación,
incluyendo promociones, patrocinios o auspicios y posicionamiento de la marca en
medios de comunicación (denominado también, ´placements´).

c)

Patrocinio o auspicio
El patrocinio o auspicio es toda publicidad que tiene por finalidad apoyar o financiar
una actividad con fines publicitarios. El citado apoyo puede o no ser de carácter
económico.

d)

Marca
Comprende todo signo o signos capaz de distinguir en el mercado, productos o servicios
determinados.

2. Aspectos sobre los gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o auspicio
aplicables a los organismos administradores
Para efectos de imputar y revelar como gasto de administración los desembolsos realizados
en las actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio los organismos
administradores deberán ceñirse a las siguientes disposiciones:
a) Requisitos de las actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio en el marco
del seguro de la ley N°16.744 por parte de las mutualidades de empleadores.
Las mutualidades de empleadores son entidades de seguridad social sin fines de lucro y
cuyo objeto es el otorgamiento de las prestaciones del Seguro Social de la Ley N°16.744,
por lo que las actividades de marketing, publicidad o promoción, patrocinio o auspicio,
ya sea que las efectúen por sí o por medio de terceros que le brinden esos servicios,
deben estar destinadas exclusivamente a dar a conocer, promover y difundir la cobertura
del seguro social, las contingencias cubiertas, el procedimiento para acceder a él, las
prestaciones que entrega, entre otros que tengan dicho fin.
En ese sentido, se debe tener presente lo siguiente:
i) Desembolsos en gastos de administración en marketing, publicidad, patrocinio o
auspicio en el marco del Seguro Social de la Ley N°16.744
Estos gastos deben atender exclusivamente a materias del seguro social que
administran. Además, los desembolsos por los referidos conceptos deben ser
solventados por el organismo administrador respectivo, por lo que no puede
traspasar este gasto para que sea financiado por sus filiales o terceros ajenos a la
administración del citado seguro. De igual forma, el organismo administrador no
podrá asumir gastos de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio que no tengan
relación con las prestaciones del seguro laboral o gastos en actividades que, teniendo
relación con el seguro social de la Ley N°16.744, hubiesen sido efectuadas por sus
filiales u otros terceros.
En ese sentido, no es procedente que terceros distintos a los organismos
administradores, no habilitados por ley para administrar el seguro, utilicen el
posicionamiento y/o el prestigio del organismo administrador, por cuanto ello podría
provocar provecho o utilidades económicas a entidades distintas a los organismos
administradores, generando una percepción errada de los objetivos reales del seguro
social de la Ley N°16.744, además de una pérdida de la visualización e identificación
de las prestaciones que entregan las mutualidades que administran dicho seguro.
ii) Actividades de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio realizadas con la marca
del organismo administrador
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No procede que el organismo administrador tolere, permita o autorice las actividades
de marketing, publicidad, patrocinio o auspicio con el nombre y/o marca de su
propiedad, por parte de sus filiales o cualquier otro.
De igual forma, para obtener la adhesión de una entidad empleadora, el organismo
administrador sólo podrá imputar a gastos de administración los desembolsos en
marketing o publicidad destinados a promover los servicios y/o prestaciones que
entregue en virtud de la ley N°16.744.

b) Uso de marca de los organismos administradores
Los organismos administradores pueden inscribir las categorías o clases de cualquier tipo
de actividades o servicios. Ahora bien, independiente de la categoría o clase que inscriba,
sólo podrá realizar las actividades o prestar los servicios para los cuales se encuentra
habilitados legalmente, esto es, el otorgamiento de las prestaciones del Seguro de la Ley
N°16.744 y su administración. En el caso que la categoría o clase inscritas contemplen
actividades o servicios que no se relacionen con el referido seguro, no podrá utilizarla,
salvo que legalmente sean habilitados para realizar la actividad. Lo anterior, con el objeto
de que su uso no induzca a interpretaciones inexactas o incorrectas sobre el objetivo y
la función del seguro social.
Por otra parte, tanto el nombre como las marcas adquiridas que identifiquen a un
organismo administrador, no podrán ser utilizadas para fines distintos a los que tiene el
Seguro Social de la Ley N°16.744. De igual forma, el nombre y/o marca del organismo
administrador no puede ser fraccionada o complementada en su denominación, siendo
utilizada de manera única y total en todas sus acciones de identificación, por cuanto ello
no sólo puede generar una distorsión de la información que recibe el público sobre la
real y total cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, sino que, además, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las mutualidades se deben de denominar “mutualidades de
empleadores” y/o, indistintamente, también de “Seguridad”, por lo que no corresponde
que la mutualidad use otra identificación que aquella impuesta por la Ley, o permita a
un tercero o una filial el uso, de todo o parte, de su denominación, atendida la naturaleza
de orden público de dicha disposición, por enmarcarse dentro del ámbito de la seguridad
social.
En este sentido los organismos administradores deben velar por el correcto y
transparente uso de sus nombres o marcas y resguardar sus vigencias previendo una
eventual caducidad, de conformidad al artículo 27 bis A. del DFL N°4, de 2022, del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
c) Difusión de las prestaciones de salud no laboral, de conformidad a la autorización que
contempla el artículo 29 del D.L. N°1.819
De acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del D.L. N°1.819 y su reglamento, el Decreto
Supremo N°33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la extensión de la
atención médica a los pacientes privados en los hospitales u otros establecimientos
asistenciales de salud dependientes de las mutualidades de empleadores de la Ley
N°16.744 deberá orientarse preferentemente hacia los trabajadores de sus empresas
adherentes y las personas que le causen asignación familiar. Dicha atención solo se podrá
realizar cuando la capacidad del establecimiento permita cubrir estos servicios sin alterar
ni menoscabar sus obligaciones legales ni reglamentarias. Además, el valor que cobren
al beneficiario solo considerará la reposición o reembolso del gasto y no involucrará
utilidad.
Conforme al carácter excepcional de las referidas prestaciones, las actividades de
difusión que efectúen las mutualidades deberán orientarse, principalmente, al público
objetivo indicado en la referida normativa, esto es, a las personas trabajadoras y las
personas que le causen asignación familiar.

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Por su parte, la mutualidad solo puede informar las prestaciones de salud común que
otorga e indicar expresamente que éstas se otorgan de manera excepcional. El gasto que
se genere producto de dicha actividad deberá ser imputado, en una glosa separada en
su contabilidad, al costo de las prestaciones médicas otorgadas en virtud de la
autorización conferida.
3. Aspectos sobre los gastos de administración marketing, publicidad, patrocinio o auspicio
aplicables al Instituto de Seguridad Laboral.
Asimismo, y de conformidad con lo indicado en el artículo 3° de la ley N°19.896, los servicios
públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por
concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones
y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las
prestaciones que otorgan”.
III.

VIGENCIA
La presente circular entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación.
En un plazo de 20 días hábiles, contados desde la publicación de la presente circular, los organismos
administradores deberán informar los planes de regularización para el cumplimiento de las normas
contenidas en esta circular, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia.

PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL

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