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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 00567-2019

30 ene 2019

Destinatario

Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744

Texto completo

1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N° 67, citado en concordancias, que calificó el accidente sufrido por la interesada, el 1° de agosto de 2018, como un siniestro con ocasión del trabajo, toda vez que se produjo cuando se encontraba consumiendo su colación en el casino de la empresa en que cumplía sus funciones, circunstancia en la que se atragantó, desvaneciéndose por la falta de aire y falleciendo posteriormente.

Al efecto, esa Mutualidad fundamenta su solicitud, sosteniendo que si bien la letra c) del numeral 2 del capítulo II de la letra A del Título II del libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, alude que son accidentes (con ocasión) del trabajo, los ocurridos por la satisfacción de una necesidad fisiológica, "que se cumple con el hecho de comer, esto es ingerir o llevar el alimento desde la boca al estómago", la normativa aplicable "no incluiría situaciones en que el alimento quedara detenido en su camino, atendido el exceso o mala forma provocasen esa circunstancia, atendido que de esta forma el bolo no alcanza el estómago y no cumple con la satisfacción de la aludida necesidad fisiológica".

En efecto, agrega, "el solo hecho de deglutir no implica el cumplimiento de una necesidad fisiológica, y por ende, la calificación del hecho como un accidente del trabajo, ya que debe sopesarse la actuación particular que llevó a que la afectada se atorase con el alimento, que perfectamente puede deberse a sus particulares costumbres de comer, que pueden escapar al estándar esperado para cualquier persona".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta por esa Mutualidad, toda vez que no acompaña antecedentes que ameriten modificar lo resuelto primitivamente y, además, por cuanto los fundamentos que ahora esgrime resultan inadmisibles.

Lo anterior, habida consideración que las circunstancias en que la interesada sufrió el siniestro se ajustan a la normativa aplicable, sin que proceda hacer las consideraciones que esa Mutualidad plantea, como sopesar "particulares costumbres de comer, que puedan escapar al estándar esperado para cualquier persona". El argumento de ese Organismo Administrador implicaría, precisamente, privar al infortunio de su calidad de accidente, toda vez que ésta es la causa de la muerte de la interesada, sin que sea posible distinguir su modo de comer o el trayecto del alimento al momento en que se atoró. Aceptar su argumentación, significaría que, por ejemplo, cuando un trabajador sufre una caída en el trayecto directo entre su domicilio y su lugar de trabajo, habría que rechazar su naturaleza laboral, atendido que el trayecto fue interrumpido por el accidente o que, dada su naturaleza horizontal, su caída, al ser vertical, representaría un cambio de dirección.

3.- En consecuencia, atendido lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración.

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