Dictamen · SUSESO
N° 04365-2018
25 ene 2018
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo la lesión que presentó su trabajadora, de lo que discrepa.
Señala que el 11 de enero de 2017, a las 13.40 horas aproximadamente, en circunstancias que la trabajadora se encontraba en su horario de colación, sufrió un accidente.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias médicas el 11 de enero de 2017, refiriendo que ese día, cuando se dirigía desde una empresa de retail a un supermercado, dobló su rodilla izquierda, resultando lesionada.
Señala que otorgó a la trabajadora la cobertura de la Ley Nº 16.744, de acuerdo a lo señalado inciso segundo del artículo 5° de la referida norma.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado, que para calificar un accidente como del trayecto, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del recorrido, o bien, dicho en otros términos, fuera de los límites territoriales externos, tanto de la habitación como del lugar de trabajo, de manera que los accidentes ocurridos dentro de los límites de la habitación serán accidentes comunes o domésticos y los que ocurran dentro de los límites del lugar de trabajo serán accidentes con ocasión del trabajo.
En la especie, se ha tenido a la vista la respectiva DIAT, firmada por la trabajadora, donde consta que el infortunio ocurrió dentro de su jornada laboral, razón por la cual no podría considerarse como un accidente de trayecto entre distintos empleadores. Por otro lado, no existen elementos que permitan acreditar fehacientemente que el accidente se produjo en el horario de colación de la trabajadora.
Al respecto, un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con la trabajadora, el día 6 de septiembre de 2017, oportunidad en que ésta le informó que el infortunio tuvo ocasión cuando se movilizaba, en el ejercicio de sus funciones como reponedora en ruta, entre los puntos señalados (empresas de retail). Lo anterior, por cuanto su Entidad Empleadora es proveedora de distintas empresas de retail, motivo por el cual debe movilizarse, durante su jornada laboral, entre este tipo de empresas.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la trabajadora el 11 de enero de 2017, constituye un accidente del trabajo.
Por lo anterior, se instruye a esa Mutualidad que considere en las estadísticas de siniestralidad efectiva de la entidad empleadora el infortunio en comento.
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