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SUSESODictamen8 de febrero de 2018

06974-2018

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

MUTUALIDAD

Normas citadas

  • Ley Nº 16.744

Texto

1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional de la lesión que presentó su afiliado, indicada en la licencia médica, y en la Carta de Cobranza de la Mutualidad.
Señala que el día 19 de julio de 2017, a las 12:10 horas aproximadamente, en circunstancias que el trabajador cumplía sus funciones habituales conduciendo un autobús a la altura de la intersección de las calles Gran Avenida y Departamental, colisionó con un taxi, el que luego de no respetar un disco pare, ingresó a la pista de los microbuses. Posteriormente, el taxista de forma agresiva ingresó al autobús agrediéndolo con un fierro.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 19 de julio de 2017, refiriendo que mientras realizaba sus labores, tuvo un altercado con un taxista, quien le pegó con un fierro en el brazo y dedo meñique derecho.
Señala que de la investigación de accidente realizada, concluyó que el infortunio se produjo en circunstancias completamente ajenas a su quehacer laboral, en la que el interesado no pudo acreditar su calidad de sujeto pasivo.
Agrega que al dirigirse el taxista al bus, éste tenía la primera puerta abierta, hecho del que fluye la clara intención de las partes. Por lo anterior, calificó el infortunio como un accidente de origen común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa") o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por este Servicio, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo).
Por su parte, el Título I, numeral 6, de la Circular de concordancias, establece que tratándose de lesiones producidas por agresiones, para que proceda otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, es necesario que éstas hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo.
En la especie, se ha tenido a la vista que el afectado fue agredido por un taxista luego haber sido colisionado por el autobús que conducía. Los accidentes de tránsito constituyen un riesgo implícito a la labor de conductor y los antecedentes de los que se disponen no permiten inferir que el trabajador haya chocado intencionalmente.
Por su parte, el que la puerta delantera del autobús haya estado abierta no permite asumir alguna intencionalidad determinada, ya que no es normal que luego de haber sufrido un accidente de tránsito alguno de los involucrados agreda físicamente al otro.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el trabajador tuvo un rol pasivo en la agresión de la que fue víctima, por lo que el siniestro ocurrido durante el mes de julio de 2017, constituye un accidente del trabajo y por ende, la Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, procediendo a dejar sin efecto la citada Carta de Cobranza.
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