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SUSESODictamen9 de febrero de 2018

07638-2018

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

MUTUALIDAD

Normas citadas

  • Ley Nº 16.744

Texto

1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 30 de noviembre de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 14:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía a una actividad de fin de año organizada por su empleador, sufrió una caída frente al edificio donde se desempeña habitualmente, resultando lesionada.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a sus dependencias médicas el 30 de noviembre de 2017, a las 22:00 horas, refiriendo que ese día a las 14:00 horas aproximadamente, al subir al bus para dirigirse al centro de diversión Mampato en el marco de un paseo institucional, sufrió una caída luego de resbalar en un adoquín, resultando lesionada en su rodilla, brazo y mano izquierda.
Señala que el siniestro denunciado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, toda vez que el evento realizado por el departamento de bienestar no estaba orientado a la productividad o mejoras de las funciones propias del quehacer laboral, sino más bien se trata de un beneficio otorgado para los hijos de los funcionarios.
Por lo anterior, la trabajadora fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Título 1, número 2, letra b) de la Circular de concordancias, establece que constituyen accidentes con ocasión del trabajo los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, se ha tenido a la vista que la interesada se accidentó mientras se dirigía hacia una jornada organizada por su empleador y organizada para los hijos de los funcionarios. Dichas iniciativas, si bien constituyen un beneficio para los trabajadores, tienen como objetivo mejorar las relaciones laborales, lo que se traduce en un mejor estado de ánimo al momento de trabajar, posibilitando el aumento de la productividad.
A mayor abundamiento, el infortunio tuvo lugar durante la jornada laboral de la afectada y como ese Organismo Administrador indicó, la actividad fue organizada por el departamento de bienestar de la entidad empleadora.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la trabajadora sufrió un accidente del trabajo el día 30 de noviembre de 2017, por lo que la Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
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