Dictamen · SUSESO
N° 13315-2018
15 mar 2018
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Una Entidad Empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, porque otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744 a su trabajador, por la lesión que presentó en su pie izquierdo, originada por un accidente que le ocurrió en noviembre de 2017 (le cayó una cañería sobre su pie izquierdo). Estima la Entidad Empleadora que el siniestro se debió a una negligencia inexcusable, tal como lo estableció su Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Requerida la Mutualidad, informó en primer lugar que el hecho que el siniestro se haya debido a una negligencia por parte del afectado, no le resta al evento el carácter de accidente laboral.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Debe puntualizarse, que la circunstancia que el trabajador haya realizado una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se aplique el seguro social que establece la Ley N° 16.744, ya que sólo se excluyen de dicha cobertura los accidentes del trabajo debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Cabe hacer presente que los efectos de la negligencia inexcusable (que según lo señalado por el artículo 24 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que sea establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa), se encuentran contemplados en el artículo 70 de la Ley N° 16.744; dicha disposición establece, en lo pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
Aclarado lo anterior, debe señalarse que se sometieron los antecedentes del caso al análisis de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que la herida del pie es concordante con el mecanismo lesional relatado, más aún cuando hay una rotura del zapato de seguridad en ese punto. Respecto a la fractura del 4to ortejo, se concluyó que el mecanismo de lesión no es concordante con ella, toda vez que la zona de impacto del tubo no es concordante con dicha afección.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto y obrado en este caso por la Mutualidad.
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Título Detalle Artículo 24 DS 54 de 1969 Mintrab, artículo 24 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 68 Ley 16.744, artículo 68 Artículo 70 Ley 16.744, artículo 70
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