Dictamen · SUSESO
N° 1496-1990
14 feb 1990
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que no existen antecedentes para presumir culpa o dolo del empleador, por lo que la mutualidad no puede repetir contra el responsable conforme al artículo 69 de la Ley 16.744.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ud. solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que la Mutualidad investigara las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente del trabajo que sufriera el día 7 de diciembre de 1988, a consecuencia del cual resultó con una lesión en el labio superior.
Expone que el accidente en cuestión ocurrió al reventar una botella de licor en el supermercado donde se desempeñaba como promotora y que habría sido causado por lo inadecuado del lugar destinado a almacenar los envases, lo que haría presumir descuido o culpa del empleador o de terceros, con el consiguiente derecho de la Mutualidad a repetir en contra de los responsables, y del suyo a ejercer las acciones correspondientes por el daño moral que le produce la cicatriz en su rostro.
Por su parte, la Mutual aludida ha manifestado que investigó el accidente, logrando establecer que el lugar donde Ud. desempeñaba su labor de promotora está también destinado a la venta de bebidas, vinos y licores; y que conjuntamente con esta labor, el personal del supermercado debe efectuar la de reposición de los envases en las estanterías, existiendo el riesgo potencial que revienten algunas botellas en su manipulación debido al aumento de presión, principalmente en el período de verano, a causa de la mayor temperatura. Agrega que le planteó a la empresa la necesidad de mantener la instrucción al personal reponedor de botellas sobre las normas básicas de prevención en el proceso.
En opinión de la citada Mutualidad, no existiría mérito suficiente como para repetir en contra del supermercado en los términos del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, sin perjuicio de las acciones que Ud. estime conveniente intentar ante la justicia ordinaria para obtener las indemnizaciones que pudieren corresponderle.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia coincide con lo manifestado por la Mutualidad, ya que, de acuerdo con la información proporcionada, efectivamente no existen antecedentes suficientes como para presumir que haya habido culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero en el accidente sufrido por Ud. el 7 de diciembre de 1988, tal como lo exige el artículo 69º de la Ley Nº 16.744, para que el organismo administrador pueda repetir en contra del responsable de un siniestro de carácter profesional.
En todo caso, y tal como lo señala la Mutual, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de su derecho a reclamar las indemnizaciones que estime puedan corresponderle, incluso el daño moral, con arreglo a las prescripciones del derecho común.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/06/1979 Dictamen 1496-1979 Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
Título Detalle Artículo 69 Ley 16.744, artículo 69
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