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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 1532-2000

14 ene 2000

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO concluyó que la rotura de lentes ópticos sufrida en el trabajo no constituye accidente laboral, pues no produjo incapacidad ni muerte, y validó la negativa del Instituto de Normalización Previsional a reembolsar dicho gasto.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, ya que se ha negado a reembolsarle el gasto en que incurrió para reponer sus lentes ópticos, los que resultaron quebrados con motivo de una caída que sufrió en su lugar de trabajo el día 7 de julio de 1999; indica que la determinación de la cual discrepa, se fundamenta en el hecho - del cual hay testigos - que la situación no le provocó una lesión corporal.

Requerido el Instituto antes mencionado, informó que, según la Declaración de Accidente del Trabajo formulada por el empleador, Ud. sufrió una caída mientras realizaba aseo en el casino, a raíz de lo cual se golpeó la espalda y sufrió la rotura de sus lentes ópticos.

Agrega que la situación antes referida no requirió orden de atención médica y no le provocó lesión incapacitante, por lo que no procede considerarla como constitutiva de un accidente del trabajo.

Sobre el particular este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

Del precepto transcrito aparece como elemento configurante sine quanom del siniestro laboral - además que el hecho tenga relación directa o indirecta con el trabajo -, la presencia de toda lesión que produzca la incapacidad o la muerte de la víctima.

Cabe hacer presente, incluso, que esta Entidad Fiscalizadora de manera reciente (v. gr. Oficio Ord. N° 31. 066, de 1999) ha precisado, en lo que respecta al alcance de la expresión "lesión", que ella debe entenderse en el mismo sentido que al respecto contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, como un daño o detrimento corporal, o bien, como cualquier daño, detrimento o perjuicio, pero tiene que producirse - por expreso imperativo legal - la incapacidad o la muerte de la víctima.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que, si bien Ud. sufrió un daño - rotura de lentes ópticos - por el suceso en comento, el hecho no le provocó incapacidad laboral, por lo que a su respecto no se configuró un accidente del trabajo en los términos que preceptúa el legislador.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Instituto de Normalización Previsional se ha ajustado a la normativa vigente, al no dar lugar a su solicitud de reembolso por el gasto en que incurrió para reponer la rotura de sus lentes ópticos.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 23/01/1998 Dictamen 1532-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744

Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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