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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 17434-2022

11 feb 2022

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

Ley N° 16.744: En el caso de trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos accidentes que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial.

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Destinatario

Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Texto completo

Visto:

La

Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la

Superintendencia de Seguridad Social; la

Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la

Ley N° 16.744 de la

Superintendencia de Seguridad Social; y las

Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la

Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 14/06/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió aproximadamente a las 8:30 horas, del 04/06/2021, de lo que discrepa.

Que, agrega la afectada, en la fecha y hora indicadas se encontraba preparando sus clases online (para realizar clases virtuales a sus alumnos) y se quemó la ampolleta de la habitación en que trabaja. Como a esa hora se encuentra obscuro, necesita iluminación para la cámara, por lo que se subió a una silla para cambiar la ampolleta y perdió el equilibrio, cayendo de espalda, golpeándose la cabeza y quedando su cuerpo sobre su brazo izquierdo, lo que le provocó mucho dolor. Como su malestar se mantuvo, concurrió al organismo administrador. Adjunta Resolución en contra de la que reclama.

Que, requerida al efecto, el organismo administrador remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que calificó como común el accidente de lainteresada, por cuanto tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, - cambiando una ampolleta-, sin que la ocurrencia de ese infortunio haya tenido la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión que sufrió. Al respecto, agrega que conforme a la jurisprudencia de esta Superintendencia se entiende por "accidente doméstico" aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la

Ley N° 16.744.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al

artículo 5° de la Ley N° 16.744, "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Que, cabe agregar, en el contexto del trabajo a distancia, el número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo de la

Ley N° 16.744, entiende por accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa ni con ocasión del trabajo. Así por ejemplo, tenemos aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, no gozan de la cobertura del Seguro de la

Ley N° 16.744.

Que, sin perjuicio de lo indicado en el considerando precedente, cabe precisar que el mismo número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo, dispone que, entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos accidentes que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. A modo ejemplar, agrega, "podrán ser calificados como de origen laboral, de acuerdo con el señalado criterio, los accidentes:" "b) Derivados de actos destinados a proveerse de insumos para realizar sus funciones y aquellos ocasionados por desperfectos de elementos o dispositivos utilizados para cumplir sus labores o derivados de su reparación, siempre que ocurran durante su jornada laboral."

Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada sufrió su accidente a las 8:30 horas, esto es, dentro de su jornada laboral (que se extiende de 8:30 AM a 6:00 PM, de acuerdo a DIAT), mientras reparaba un dispositivo (ampolleta) utilizado para cumplir sus labores, toda vez que requiere de iluminación para que su cámara pueda transmitir imágenes que son parte integral de la clase online que preparaba. La situación descrita se enmarca precisamente en la citada letra b) del número 6 de la Letra D, del Título III, del Libro I, del Compendio Normativo, por lo que corresponde que sea calificada como de origen laboral.

Que, de lo antes expuesto, se estima acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo a la interesada , en las circunstancias expuestas.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por lo que lel organismo administrador debe otorgar a la trabajadora afectada en el presente caso la cobertura de la

Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el

artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

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