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SUSESODictamen22 de marzo de 2013

18157-2013

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

PARTICULAR

Normas citadas

  • Leyes N°s. 16.744 y 20.255.

Texto

1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando se envíe el Oficio N°17.183, de 25 de septiembre de 2005 y además se informe que se entiende por "socio mayoritario", si ellos están afectos al pago del seguro de cesantía y si se consideran en la carga de la empresa para el cálculo del seguro social de la Ley N°16.744, y, por último si estos conceptos deben ser pagados en la planilla de la empresa o como independiente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales entiende por trabajador, a toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo, organismo competente al efecto, ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad". Agrega, que en cuanto a la condición de socio mayoritario, "ésta se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma".
Por su parte, la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador.
Se hace presente que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N°20.255, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, han podido afiliarse voluntariamente al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, cotizando como un trabajador más de ella.
Finalmente y, respecto al seguro de cesantía se indica que dicho pronunciamiento compete a la Superintendencia de Pensiones.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 25/04/2016 Dictamen 24664-2016 Seguro laboral (Ley 16.744) Trabajadores independientes Ley N° 16.744; artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255 y Ley N° 20.894, 06/02/2014 Dictamen 8327-2014 Seguro laboral (Ley 16.744) Trabajadores independientes Ley 16.744; D.S. 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 01/04/2013 Dictamen 19999-2013 Seguro laboral (Ley 16.744) Personas protegidas independientes Leyes N°s. 16.744 y 20.255; D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 07/01/2011 Dictamen 1293-2011 Asignación familiar - Seguro laboral (Ley 16.744) Trabajadores independientes - Trabajadores voluntarios Ley N° 20.255; D.L.N° 3.500, de 1980; Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005 y D.S. N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud. 16/12/2009 Dictamen 66500-2009 Seguro laboral (Ley 16.744) Independientes - Personas protegidas Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 20.255. D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Título Detalle Artículo 89 Ley 20.255, artículo 89 Ley 16.744 Ley 16.744

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