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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 18916-2013

26 mar 2013

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que, calificó como de origen común el siniestro que afectó a la madre de sus nietos (Q.E.P.D.), el día 2 de mayo de 2011, cuando fue atropellada por un bus del Transantiago en la calle Nataniel con Alameda, luego del término de su jornada laboral.

2.- Requerida al efecto dicha Asociación informó que en la especie ha podido establecerse que el día 2 de mayo de 2011, luego de terminada su jornada de trabajo, la interesada se dirigió con sus colegas a un restorán en calle Lord Cochrane, para celebrar el haber concluido un curso laboral. Luego de ello, a las 20:20 horas, aproximadamente, la causante fue atropellada por un autobús del transporte colectivo que le causó la muerte instantáneamente, en circunstancias que atravesaba caminando la calle Nataniel Cox, en la intersección con la Avenida Libertador Bernardo O´Higgins, de la comuna y ciudad de Santiago, cuando se dirigía hacia su habitación.

Señala que, la infortunada trabajadora inició su desplazamiento en dirección a su habitación, desde un lugar donde realizó una actividad de celebración particular y voluntaria, sin relación con el trabajo. En consecuencia, no se trató del trayecto directo de regreso entre el lugar de trabajo y su habitación, y por tanto, no corresponde que esa Asociación otorgue las prestaciones de la Ley N° 16.744 en este caso.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal.

En el caso en análisis, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial la declaración de dos de los compañeros de trabajo de la interesadaz, quiénes señalan que el día 2 de mayo de 2011, fueron a celebrar a un restorán en calle Lord Cochrane con motivo del término de un curso de capacitación que habían aprobado, celebración que terminó aproximadamente a las 19:00 horas, hacen concluir que el trayecto directo entre el lugar de trabajo y su habitación fue interrumpido.

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, queda claramente establecido que el siniestro que afectó a la interesada, ocurrió después que desviara el trayecto a su domicilio, al acudir a una celebración de carácter privada, de manera que no corresponde que se califique el infortunio acontecido, como un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto existió una interrupción del trayecto directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744.

4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, se confirma la Resolución adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad, en orden a calificar como de origen común, el siniestro que afectó a la causante, el día 2 de mayo de 2011.

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