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SUSESODictamen3 de mayo de 2018

22264-2018

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

ISAPRE

Normas citadas

  • Ley Nº 16.744

Texto

1.- La Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica extendida a una trabajadora, con motivo de la dolencia de salud mental que presentaría, consecuencia del asalto de que habría sido objeto el lugar donde trabaja, el 31 de octubre de 2017.
Señala que en su declaración de 14 de diciembre de 2017, la trabajadora sostiene que el 31 de octubre de 2017, al momento del cierre de su lugar de trabajo, habrían ingresado 3 sujetos armados, asaltando las instalaciones y la habrían empujado, haciéndola caer y lesionándose la pierna derecha. No obstante, agrega la Mutualidad, la trabajadora no concurrió hasta 2 meses después a sus dependencias médicas.
Agrega que a su juicio, no se trataría de un accidente del trabajo, pues de la investigación se desprendería que la trabajadora no estuvo en presencia directa de los asaltantes (estaba en el segundo piso del local y los hechos se desarrollaron en el primer nivel). Asimismo, la trabajadora refiere que el asalto se produjo el 31 de octubre de 2017, sin embargo, de los antecedentes y relatos de los otros trabajadores se desprende que los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2017.
Adjunta, entre otros antecedentes, Informe para Calificar emitido por el experto de la Mutualidad, fotocopia de declaraciones y copia de DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Isapre remitió copia de Declaración del beneficiario y copia de la licencia médica singularizada.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto, tal como informara la Mutualidad, además de la demora de 2 meses en concurrir a sus dependencias médicas, existen contradicciones que impiden tener por acreditado el accidente en las circunstancias expuestas.
En efecto, mientras en la DIAT tenida a la vista la trabajadora señala como fecha del asalto, el 31 de octubre de 2017, a las 20:50 horas, en la Declaración que formulara ante esa Isapre, señala que aconteció el 2 de noviembre de 2017, a las 20:40 horas. De acuerdo a la gerente del local, en correo electrónico acompañado, el asalto se produjo el 5 de octubre de 2017, y no fueron 3 sino 2 los asaltantes. Asimismo, se consigna en la declaración de la testigo, que la trabajadora no presenció el asalto, pues se encontraba en el segundo piso, y el hecho se desarrolló en el primer piso.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que le corresponde al régimen previsional de salud común de la trabajadora, el otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho, y el reembolso a la Mutualidad del valor de las prestaciones que le hubiere dispensado por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis

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