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27752-2005
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
MUTUALIDAD
Normas citadas
- DS. N° 40, de 1969 y DS. N° 54, de 1969.
- Leyes Nºs 16.395 y 16.744
Texto
Esa Mutual ha expuesto que por correo electrónico de 4 de abril pasado, la Secretaría Regional Ministerial de salud, le solicitó a la Jefa Administrativa de la Agencia local de esa Entidad, el envío de copia de la investigación del accidente fatal sufrido por el trabajador,(QEPD), según formato de informe que adjuntó a su requerimiento.
Señala que, antes de que esa Mutual diese respuesta a dicho requerimiento, la citada Secretaría le envió una citación a su Gerente General, para comparecer el día 20 de abril de 2005 ante la Fiscalía Sanitaria local, debido a que no se acompañó el informe técnico de investigación solicitado, como tampoco el informe relativo al siniestro laboral grave ocurrido al trabajador, lo que constituiría, a juicio de dicho organismo, un incumplimiento de las Resoluciones Exentas N°s 2035 de 21 de abril de 2004 y 2278, de 11 de marzo del año en curso.
Hace presente que, esa Mutual tiene un formato e instructivos propios en materia de investigación de accidentes laborales, por los cuales fueron informados a dicha Secretaría ambos siniestros en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, si dicho organismo considera conveniente sugerir modificaciones a sus formatos, éstas podrán ser acogidas en la medida que importen un mejoramiento de los mismos y, por ende, un avance en la gestión de los entes involucrados.
En atención a lo anterior, solicita que se le instruya acerca de si procede adecuar sus informes de investigación al formato remitido por dicha Secretaría.
Al respecto, cabe hacer presente que las Leyes N°s. 16.395 y 16.744 le han entregado a esta Superintendencia diversas facultades de regulación control y fiscalización respecto de la normativa legal y reglamentaria referida al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, conforme al artículo 2 letra c) de la Ley N°16.395, esta Superintendencia tiene como funciones esenciales supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social. El control de este Organismo comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.
El artículo 30 de la citada Ley N°16.395 establece que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta Superintendencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley N°16.744 establece que las mutualidades están sometidas a la fiscalización de este Servicio.
Lo anterior, implica que este Organismo supervigila y fiscaliza la gestión financiera y administrativa de las mutualidades.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".
La modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.
Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos."
De acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar a las SEREMIS información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N° 16.744); que a estas Secretarías les corresponde requerir a dichos Organismos todos los antecedentes que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherente han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales Ministeriales tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente. Sin embargo, dichas facultades no alcanzan a la forma en que dichos organismos efectúan su gestión operativa en la materia.
En consecuencia, esta Superintendencia es del parecer que la referida Secretaría Regional Ministerial - SEREMI- de Salud ha excedido sus facultades fiscalizadoras al requerir de esa Mutualidad que adecúe sus informes de investigación de accidentes al formato que les remitió para tal efecto; ello, por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria que faculte a las SEREMI para formular tal requerimiento.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 19.937 Ley 19.937 Artículo 2 Ley 16.395, artículo 2 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 12 Ley 16.744, artículo 12 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65
Señala que, antes de que esa Mutual diese respuesta a dicho requerimiento, la citada Secretaría le envió una citación a su Gerente General, para comparecer el día 20 de abril de 2005 ante la Fiscalía Sanitaria local, debido a que no se acompañó el informe técnico de investigación solicitado, como tampoco el informe relativo al siniestro laboral grave ocurrido al trabajador, lo que constituiría, a juicio de dicho organismo, un incumplimiento de las Resoluciones Exentas N°s 2035 de 21 de abril de 2004 y 2278, de 11 de marzo del año en curso.
Hace presente que, esa Mutual tiene un formato e instructivos propios en materia de investigación de accidentes laborales, por los cuales fueron informados a dicha Secretaría ambos siniestros en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, si dicho organismo considera conveniente sugerir modificaciones a sus formatos, éstas podrán ser acogidas en la medida que importen un mejoramiento de los mismos y, por ende, un avance en la gestión de los entes involucrados.
En atención a lo anterior, solicita que se le instruya acerca de si procede adecuar sus informes de investigación al formato remitido por dicha Secretaría.
Al respecto, cabe hacer presente que las Leyes N°s. 16.395 y 16.744 le han entregado a esta Superintendencia diversas facultades de regulación control y fiscalización respecto de la normativa legal y reglamentaria referida al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, conforme al artículo 2 letra c) de la Ley N°16.395, esta Superintendencia tiene como funciones esenciales supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social. El control de este Organismo comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.
El artículo 30 de la citada Ley N°16.395 establece que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta Superintendencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley N°16.744 establece que las mutualidades están sometidas a la fiscalización de este Servicio.
Lo anterior, implica que este Organismo supervigila y fiscaliza la gestión financiera y administrativa de las mutualidades.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".
La modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.
Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos."
De acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar a las SEREMIS información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N° 16.744); que a estas Secretarías les corresponde requerir a dichos Organismos todos los antecedentes que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherente han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales Ministeriales tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente. Sin embargo, dichas facultades no alcanzan a la forma en que dichos organismos efectúan su gestión operativa en la materia.
En consecuencia, esta Superintendencia es del parecer que la referida Secretaría Regional Ministerial - SEREMI- de Salud ha excedido sus facultades fiscalizadoras al requerir de esa Mutualidad que adecúe sus informes de investigación de accidentes al formato que les remitió para tal efecto; ello, por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria que faculte a las SEREMI para formular tal requerimiento.
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Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Ley 19.937 Ley 19.937 Artículo 2 Ley 16.395, artículo 2 Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 12 Ley 16.744, artículo 12 Artículo 65 Ley 16.744, artículo 65