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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 31265-2004

13 ago 2004

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO dictaminó que el accidente sufrido por una dirigente gremial al dirigirse desde una reunión sindical hacia su lugar de trabajo constituye accidente laboral, por estar directa y lógicamente relacionado con su cometido gremial.

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Destinatario

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Texto completo

1.- Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de si constituiría un accidente del trabajo, el siniestro que sufrió a las 19,00 hrs. del día 29 de abril de 2004, su funcionaria, quien, después de haber asistido a una reunión a la Dirección de ese Servicio, en Maruri N° 272, se dirigía a su trabajo en el hospital, donde debía iniciar su jornada de trabajo a las 20,00 hrs.

Expone que la trabajadora accidentada es dirigente gremial y el trayecto que efectuaba era "directo y lógico", pero el hecho no constituiría un accidente de trayecto, ya que no realizaba un recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo; además, indica que en ese momento ya había terminado la actividad gremial.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.". A su vez, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones "a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales", empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.".

Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744 es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad y, los dirigentes gremiales, que también están protegidos por dicho seguro social, debe entenderse que también tienen derecho a esa cobertura integral. Pues bien, en este caso, la conducta de la afectada estuvo determinada por su cometido sindical, ya que para desarrollar el mismo era y es preciso que se desplace hacia y desde el lugar donde ha desarrollado o debe desarrollar dicho cometido, razón por la cual, conforme a una cobertura integral y suficiente, debe entenderse que en la especie debe aplicarse la citada Ley N° 16.744.

Conforme con lo anterior, de acuerdo al referido inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, corresponderá aplicar la cobertura de que se trata, si el dirigente se accidenta cuando se dirige a desempeñar su actividad sindical o cuando regresa de ésta y realiza en ese momento un recorrido desde o hacia su habitación o lugar de trabajo; ello resulta lógico, si se tiene en cuenta que el aludido recorrido es indispensable para que ese cometido se lleve a cabo. Armonizando lo señalado con la normativa y jurisprudencia que regula esta materia, debe señalarse que es necesario que dicho recorrido sea directo y sin interrupciones de carácter voluntario.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente que sufrió la trabajadora, el 29/04/2004, constituye un accidente del trabajo.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 9 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9

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