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SUSESODictamen24 de mayo de 2012

32983-2012

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

PARTICULAR

Normas citadas

  • Leyes N°s 16.744, 19.345, 19.296 y 20.529.

Texto

1.- Usted ha expuesto que la Ley N°20.529, creó la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación. Por su parte, la Ley N°19.345, dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 a los trabajadores del sector público que indica. En el inciso segundo de su artículo 3° establece que. "En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las Asociaciones de Funcionarios de nivel regional".
En atención a lo anterior y dado que al inicio del funcionamiento de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, éstas no contarán con Asociación de Funcionarios, solicita un pronunciamiento jurídico que determine la forma en que los funcionarios de las referidas instituciones queden protegidos por el Seguro de la Ley N°16.744.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°19.345, dispuso la aplicación de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del Sector Público que indica. Conforme a las normas sobre afiliación de la Ley N°16.744, el personal del Sector Público deberá entenderse automáticamente incorporado al Instituto de Seguridad Laboral para los efectos comentados, a menos que su entidad empleadora se adhiriera a una Mutualidad de Empleadores.
Dicha afiliación supone la incorporación de la totalidad de su personal. De acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.345, para adherirse a una Mutualidad, en términos generales, las entidades empleadoras requerirán la autorización previa del Ministerio correspondiente. Asimismo, conforme al inciso segundo del citado artículo 3°, las entidades empleadoras deberán consultar previamente a las respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional en lo relativo a la adhesión a una Mutualidad.
3.- En atención a lo anterior, al crearse la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, éstas deberán entenderse automáticamente incorporadas al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que deseen adherirse a una Mutualidad de Empleadores, para lo cual requerirán de la previa autorización del Ministerio de Educación.
Ahora bien, conforme a la Ley N°19.296, los trabajadores de la Administración del Estado tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, por ende, la normativa vigente no obliga a que los servicios públicos cuenten con asociaciones de funcionarios.
En atención a lo anterior, si la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación no cuentan con asociaciones de funcionarios, con el objeto de adherirse o cambiarse a una Mutualidad de Empleadores, no resulta procedente exigir que consulten a dichas asociaciones, debiendo en todo caso requerir la autorización previa del Ministerio de Educación, acorde a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.345.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 29/01/2007 Dictamen 5665-2007 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley N° 16.744; Ley N° 19.345 21/11/2002 Dictamen 52750-2002 Seguro laboral (Ley 16.744) Cálculo - Funcionario público - Invalidez - Invalidez parcial - Prestaciones económicas Ley N° 16.744; Ley N° 19.345; Ley N° 18.834 y D.F.L. 338, de 1960. 15/05/1998 Dictamen 9154-1998 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744 03/04/1995 Dictamen 3311-1995 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Ley 20.529 Ley 20.529 Ley 19.345 Ley 19.345 Ley 19.296 Ley 19.296 Artículo 3 ley 19.345, artículo 3 Ley 16.744 Ley 16.744

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