Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 331-1994

12 ene 1994

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO dictaminó que el personal de Gendarmería de Chile no está protegido por la Ley N°16.744, pues se rige por un estatuto especial, y que la asistencia médica y social de sus funcionarios se extingue al declararse la salud incompatible con las funciones.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un funcionario, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener cobertura de la Ley Nº16.744, atendiendo que el 30 de noviembre de 1991, sufrió un accidente en acto de servicio en circunstancias que se encontraba de guardia en la Prisión de la ciudad de Concepción.

Señala que recibió las primeras atenciones médicas en el Hospital Regional de Concepción, donde fue operado en la región abdominal por perforaciones del intestino, pero habría quedado afectado por una paraplejia secuelar al referido infortunio.

Agrega que debido a la gravedad de las lesiones sufridas, Gendarmería de Chile determinó su hospitalización en una Entidad Mutual de Santiago, donde fue sometido a 6 intervenciones quirúrgicas. En la actualidad estaría imposibilitado de caminar sin ayuda de bastones ortopédicos, asimismo tendría otros problemas que le impedirían desarrollar actividades básicas del diario vivir.

En atención a lo anterior solicita se le informe, en el evento que no tenga derecho a la cobertura de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a qué Organismo le correspondería solventar los costos de las prestaciones médicas derivadas de las secuelas del siniestro referido; asimismo solicita se le informe si tiene derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido.

Por su parte, la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile remitió fotocopia de su Ord.Nº579, de 7-09-93, de su departamento Jurídico, en el que se informa sobre la situación del interesado.

En síntesis, señala que mediante Res.Nº618, de 25 de junio de 1993, declaró incompatible para los servicios institucionales la salud del vigilante, afectándole para todos los efectos legales una invalidez de segunda clase, motivo por el cual el 3 de agosto del mismo año, a través de la Res. Nº2854, se le concedió el beneficio del 146 de la Ley Nº18.834, al término del cual el funcionario deberá ser llamado a retiro absoluto.

Agrega que conforme a lo señalado en los artículos 110 del Estatuto Administrativo y 55 del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, el legislador ha establecido un sistema de asistencia médica y social, que tiende a proteger a los funcionarios públicos que se ven afectados por alguna enfermedad profesional o accidente en acto de servicio que merme su capacidad de trabajo.

Este derecho se mantiene hasta que sea declarada la recuperación del sujeto, a través de la respectiva alta médica, o hasta que su salud sea declarada incompatible con sus funciones o irrecuperable.

Ahora bien, el funcionario afectado por un accidente calificado como ocurrido en acto de servicio, cuya salud haya sido declarada irrecuperable, tendrá derecho a percibir sus remuneraciones durante seis meses, sin que esté obligado a trabajar durante ese período. Derecho que es independiente del señalado en los artículos 110 del Estatuto Administrativo y 55 del Estatuto del Personal Referido, por lo que el hecho de seguir percibiendo remuneraciones durante el término de seis meses, no lo habilita o faculta para gozar del derecho de asistencia médica, toda vez que éste último se extingue por la declaración de salud incompatible con las funciones.

Sobre el particular, y en primer término cabe señalar que el interesado no se encuentra protegido por la Ley Nº16.744, en atención a que el personal de Gendarmería de Chile se rige por un estatuto especial contenido en el D.F.L Nº1791, de 1979, en cuyo artículo 1º dispone que subsidiariamente le serán aplicables las disposiciones de la Ley Nº18.834.

Precisado lo anterior, y en consideración a que, en lo demás, la presentación del interesado se refiere a una materia cuyo conocimiento y resolución le corresponde a esa Contraloría, se remiten los antecedentes del caso para que se pronuncie al respecto.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 11/01/1995 Dictamen 331-1995 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley N° 16.744 17/11/1984 Dictamen 331-1984 Asignación familiar   Ley Nº 18.228; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 18.834 Ley 18.834 Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre accidente del trabajo

Dictamen SUSESO N° 59631-2026, de 29.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente con ocasión del trabajo. El accidente sufrido por el trabajador en la cabaña proporcionada por el empleador durante una comisión de servicio debe calificarse como accidente laboral ("con ocasión del trabajo"), ya que la lesión fue causada por una condición insegura de la infraestructura (un…

Dictamen SUSESO N° 16543-2026, de 02.02.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidentes del Trabajo. Trabajo a distancia teletrabajo. Se confirma la calificación de origen común de un infortunio acontecido en el domicilio de una persona trabajadora. Dado que no existía contrato o anexo registrado que autorizara la prestación de servicios a distancia, ni conocimiento de la…