Dictamen · SUSESO
N° 35094-2004
28 ene 2004
Lo que resuelve
La SUSESO instruye calificar como accidente del trabajo el sufrido por un guardia de seguridad al perseguir delincuentes fuera del perímetro del Mall, pues actuó en el marco de sus labores y no hubo dolo del trabajador.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
La Sra. Subgerente de Beneficios de la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del rechazo de esa Mutualidad de la licencia médica N°XXXX, con inicio el 31.05.2003, otorgada en favor de un trabajador, por no corresponder a accidente del trabajo, en conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad ha informado que el infortunio sufrido por el trabajador el 14 de abril de 2003, cuando perseguía a dos sospechosos del delito de hurto fuera de los límites del perímetro del Mall donde prestaba servicios como guardia de seguridad, estimando que el hecho no era susceptible de ser calificado como accidente del trabajo, ya que en la especie no concurrían los supuestos de hecho que exige el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744.
El informe de Fiscalía señala que las tareas de seguridad que realiza el trabajador están limitadas al recinto donde las ejerce, que en este caso era el límite físico del Mall XX. Ello por disposiciones reglamentarias que regulan su actividad, y por expresas instrucciones de la entidad empleadora, circunstancias que estaba en perfecto conocimiento del accidentado, según pudo establecer nuestro experto en prevención de riegos. Por tanto, el trabajador se accidentó mientras realizaba una acción ajena a las labores que cumplía para su empleadora. En otros términos, al perseguir a posibles delincuentes fuera de los límites físicos de su entidad empleadora el trabajador quebró todo nexo causal entre el riesgo que envolvió a esa acción y su actividad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien, mediata o indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en el horas de trabajo, por lo que a este respecto, en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que, por ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario; a este respecto esa Mutualidad indica que el trabajador habría realizado en el momento una labor ajena a su trabajo y sin autorización.
Perseguir a posibles delincuentes se encuentra dentro de las labores de un guardia de seguridad y el haberse excedido en la persecución de los límites físicos del lugar que custodiaba, puede estimarse que la conducta de la víctima no haya resultado del todo adecuada a las instrucciones dadas, apareciendo que ella estuvo determinada por su quehacer laboral.
Por otra parte, no corresponde asimilar la culpa en que pudiere haber incurrido el trabajador en su actuar sin autorización con la existencia de dolo que exige la excepción a la cobertura de la Ley 16.744 consagrada respecto de los trabajadores que se autoinflingen una lesión y considerados en el inciso final del artículo 5° como los "producidos intencionalmente por la víctima".
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente del trabajo
Circular SUSESO N° 3934, de 03.11.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde la publicación
Dictamen SUSESO N° 59631-2026, de 29.04.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente con ocasión del trabajo. El accidente sufrido por el trabajador en la cabaña proporcionada por el empleador durante una comisión de servicio debe calificarse como accidente laboral ("con ocasión del trabajo"), ya que la lesión fue causada por una condición insegura de la infraestructura (un…
Circular SUSESO N° 3915, de 02.04.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia desde la fecha de su publicación
Dictamen SUSESO N° 16543-2026, de 02.02.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidentes del Trabajo. Trabajo a distancia teletrabajo. Se confirma la calificación de origen común de un infortunio acontecido en el domicilio de una persona trabajadora. Dado que no existía contrato o anexo registrado que autorizara la prestación de servicios a distancia, ni conocimiento de la…
Circular SUSESO N° 3904, de 26.11.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Vigencia: desde su publicación