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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 36278-2018

13 jul 2018

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 29 de mayo de 2018.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que se dirigía en caminando desde su habitación hacia su lugar de trabajo, al saltar una posa, resbaló y cayó al suelo, resultando lesionado.

Agrega que dio aviso a su empleador, quien le indicó que al estar en huelga legal, dicho Organismo Administrador no le otorgaría la cobertura de la Ley Nº 16.744.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas, a través de coordinador, el 26 de junio de 2018, refiriendo que el 29 de mayo de 2018, en circunstancias que se dirigía caminando desde su habitación hacia su lugar de trabajo, resbaló y cayó al suelo, golpeando su rodilla contra el borde de la solera, resultando lesionado.

Agrega que realizó la respectiva investigación y determinó que al momento de sufrir el accidente, se encontraba en huelga. Por lo anterior, calificó el referido infortunio como un accidente de origen común, ya que durante la huelga se suspende el contrato de trabajo y, por ende, la relación laboral entre el empleador y los trabajadores involucrados en ella. Así, en los accidentes que tengan los trabajadores en las circunstancias señaladas (huelga o el cierre temporal de la empresa), faltará el elemento esencial de la necesaria relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, no resultando procedente otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

El inciso tercero del citado artículo prescribe "Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".

Por su parte, el artículo 355 del Código del Trabajo prescribe "Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.

"En el caso del inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador.

"Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales o de seguridad social de aquellos trabajadores afectados por esta medida y que no se encuentren en huelga.".

De las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, respecto de aquellos trabajadores que sufran un accidente del trabajo durante el desarrollo de una huelga legal, con la única excepción contenida en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley N°16.744, que se refiere a los accidentes sufridos por los dirigentes de instituciones sindicales que se accidenten en cumplimiento de sus cometidos gremiales.

En la especie, se ha tenido a la vista la declaración que realizó el recurrente en el marco de la investigación que realizó la Mutualidad, en la que indicó que el día 28 de mayo de 2018 votó, como socio adherente del sindicado, ir a huelga, la cual comenzaría el 29 de mayo de 2018, a las 08:00 horas, por lo que el día en que sufrió el infortunio, se dirigía a su lugar de trabajo motivado por la citación que realizó el sindicado de trabajadores y no porque tuviera que cumplir labores para su empleador.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

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