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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 3752-2007

19 ene 2007

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO ratifica que el siniestro constituye accidente con ocasión del trabajo, al no existir horario definido de colación para el turno y no registrarse salida previa de la trabajadora.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Ese Instituto ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario de Concordancias, mediante el cual esta Superintendencia declaró que el siniestro que sufrió una trabajadora el día 18 de abril de 2005, a las 20:20 horas, constituye un accidente con ocasión del trabajo.

Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

a) En las declaraciones de las trabajadoras que se encontraban en el lugar de trabajo el día del siniestro, y que están contestes en que el día 18 de abril de 2005, el horario de colación del turno en el cual laboró la afectada, se hizo efectivo entre las 17:00 y las 18:00 horas;

b) En que consta del Informe de la Comisión que investigó el accidente, integrada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, del Departamento de Prevención de Riesgos y de la Administración del Contrato que acompañó, que el día del siniestro la trabajadora salió de su lugar de trabajo para efectuar compras personales sin la autorización de su empleador; y

c) En que según el Informe Técnico elaborado por el Consultor en Prevención de Riesgos de su Gerencia Zonal Norte, que estableció que el siniestro ocurrió a las 20:20 horas del día 18 de abril de 2005, es decir, faltando cuarenta minutos para el término de la jornada de trabajo de la dependiente, que había comenzado a las 13.00 horas de ese mismo día, concluyendo de esa forma, que la hora del accidente no pudo corresponder al horario de colación que hizo efectivo ese día.

Hace presente que, ratificando la conclusión anterior, si se toma en consideración que la trabajadora se retiró de su lugar de trabajo cuarenta minutos antes del término de su jornada laboral, que debía recorrer cincuenta metros aproximadamente hasta el supermercado, que debía ingresar, comprar y pagar en él, volver a su lugar de trabajo, preparar la comida y luego ingerirla, a su juicio, es imposible que su conducta hubiese estado determinada por la necesidad de reanudar sus labores, como se sostiene en el Ord. de Concordancias.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que:

a) Según la Cláusula Segunda de los Contratos de Trabajo que la interesada celebró con la empresa el 1° de abril de 2003, el 1° de septiembre de 2003, el 1° de julio de 2003 y el 1° de mayo de 2004: "La jornada laboral será de 48 horas semanales y en el siguiente horario: TURNO A) 08:00 a 16:00 horas, de lunes a domingo, TURNO B) de 13:00 a 21:00 horas de lunes a viernes...";

b) Según lo indicado por la interesada en su presentación ante este Servicio, el artículo 15 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de su empleadora, consigna una interrupción para la colación de 12:00 a 14:00 horas, por lo que solamente se refiere al Turno A, no diciendo nada sobre el Turno B. Lo que no ha sido controvertido ni por su empresa adherente ni por ese Instituto.

La interesada manifiesta que, en atención a lo anterior, a la época de ocurrencia del infortunio, esto es, al 18 de abril de 2005, no existía un horario definido para que los trabajadores pudiesen hacer la colación en el Turno B. Lo que se encuentra corroborado por las declaraciones de testigos, y

c) Que el día 18 de abril de 2005, la interesada no registra otra salida antes de las 20:15 horas de su lugar de trabajo, por lo que es dable concluir que antes de la salida que realizó cuando se siniestró, no había salido a tomar su colación.

De lo expuesto, es dable concluir que la afectada se siniestró cuando se disponía a comprar su colación en un Supermercado vecino a su lugar de trabajo, por lo que se confirma que el infortunio en cuestión constituye un accidente con ocasión del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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