Dictamen · SUSESO
N° 42624-2018
22 ago 2018
Destinatario
JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAS JURÍDICAS, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Texto completo
1.- Mediante los oficios individualizados en "Antecedentes", usted ha solicitado un pronunciamiento respecto a si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejército y Aviación, se encuentran sometidas a las facultades de fiscalización de esta Superintendencia y en caso afirmativo, en qué ámbito.
Hace presente que en respuesta a una consulta similar relativa a la Mutualidad de Carabineros, este Servicio, a través del Oficio Ordinario N°429, de 3 de enero de 2018, informó, en síntesis, que solo le compete fiscalizar a las mutualidades de empleadores a que se refieren el artículo 12 de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, aquéllas que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley N°16.744, de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, precisando que ese no es el caso de la Mutualidad de Carabineros, por cuanto su actividad corresponde a la de una compañía de seguros.
2.- Sobre el particular, procede informar que por los mismos fundamentos expresados en el Oficio N°429, de 2018, y que damos por reproducidos, no compete a esta Superintendencia fiscalizar a la Mutual de Seguros de Chile, ni a la Mutualidad del Ejército y Aviación.
Sin perjuicio de lo anterior y solo como antecedente histórico, cabe hacer presente que la Ley N°15.177, creó la Confederación Mutualista de Chile conformada por las "instituciones de socorros mutuos", esto es, "...las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.", según el concepto previsto en el artículo 4° del Decreto N°215, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba su reglamento. El artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas.
Cabe agregar que si bien de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley N°15.177 y con el artículo 26 de la Ley N°16.395, que fija la Organización y Atribuciones de esta Superintendencia, la aludida Confederación estuvo sometida a nuestras facultades de fiscalización, posteriormente, el Decreto Ley N°3.342, de 1980, junto con disponer la libertad de afiliación a esa Entidad, derogó el referido artículo 11, mientras que la Ley N°20.691 modificó la Ley N°16.395, derogando su artículo 26.
En consecuencia, según reiteramos, las únicas mutualidades que actualmente fiscaliza esta Superintendencia, son las mutualidades de empleadores que administran el Seguro de la Ley N°16.744.
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