Dictamen · SUSESO
N° 42851-2013
8 jul 2013
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- Por la presentación del epígrafe, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Asociación respecto de la forma de cálculo del subsidio por incapacidad laboral al cual tuvo derecho, derivado del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 23 de agosto de 2012, por cuanto para la determinación de este beneficio por el período de 38 días que discurre entre el 24 de agosto y el 30 de septiembre de dicho año, se le pagó una suma total de $78.849 cuyo valor diario de $2.074,95 corresponde al monto de un subsidio mínimo a que se refiere el artículo 17 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin considerar la remuneración contemplada en su contrato de trabajo.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes acompañados por la interesada a su presentación como los proporcionados por esa Mutualidad junto a su informe, pertinente resulta a esta Superintendencia precisar que para efectos del cálculo del subsidio de que se trata, se debe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N°16.744, que dispone que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del citado DFL. N°44, de 1978, de la ya indicada Secretaría de Estado.
El artículo 8° del aludido DFL. N°44 señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica, y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
El actual inciso sexto del referido artículo 8° dispone que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.
En la especie, atendido que la trabajadora se accidentó el 23 de agosto de 2012 y que, durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica, vale decir, en mayo, junio y julio del indicado año no tendría remuneraciones con cotizaciones ni subsidios, evidente resulta que para el cálculo del beneficio analizado esa Entidad Mutual obligadamente debió recurrir a la remuneración neta establecida en su contrato de trabajo.
Menester es puntualizar que uno de los principios que informa a la Ley N°16.744 (quizás si el más importante), es el de la "automaticidad de las prestaciones", que implica que el trabajador tiene derecho a la cobertura de dicho Seguro a partir del instante mismo en que empieza la vigencia de la relación laboral.
3.- En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia instruye a esa Asociación para que en un plazo no superior a 10 días a contar de la fecha de recepción del presente Oficio, reliquide el subsidio cursado a lainteresada conforme a la observación formulada, y le informe directamente a la recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias que procedan, a fin de regularizar cuanto antes el correcto pago de su beneficio y el de sus correspondientes cotizaciones.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 30 Ley 16.744, artículo 30
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