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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 43740-2004

5 nov 2004

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO dictaminó que la rotura de lentes ópticos sufrida en el trabajo no constituye accidente laboral al no provocar incapacidad, por lo que la Mutualidad actuó correctamente al rechazar el reembolso del gasto.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ud., ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que se ha negado a reembolsarle el gasto en que incurrió para reponer sus lentes ópticos, los que resultaron quebrados con motivo de un accidente que sufrió en su lugar de trabajo en el mes de noviembre de 2002; indica que la determinación de la cual discrepa, se fundamenta en el hecho que si bien la situación no le provocó una lesión corporal si le ocasiono una incapacidad para cumplir con sus labores habituales

Requerida la Mutualidad antes mencionada, informó que, el señor Canales se presento en sus servicios el día 15 de noviembre de 2002, manifestando haber sufrido un accidente del trabajo el día 7 de noviembre de 2002, al sufrir el impacto en su cara de una caja en la bodega de su empleadora. Producto del infortunio había sufrido la ruptura de sus lentes ópticos, no obstante no presentaba lesión alguna, por lo que fue dado de alta con la indicación de reponer sus lentes a través de su sistema previsional común de salud.

Agrega que la situación antes referida no requirió orden de atención médica y no le provocó lesión incapacitante, por lo que no procede considerarla como constitutiva de un accidente del trabajo.

2.- Sobre el particular este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone en su primer inciso que "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".

Del precepto transcrito aparece como elemento configurante sine quanom del siniestro laboral - además que el hecho tenga relación directa o indirecta con el trabajo -, la presencia de toda lesión que produzca la incapacidad o la muerte de la víctima.

En efecto, cabe hacer presente, en lo que respecta al alcance de la expresión "lesión", que ella debe entenderse en el mismo sentido que al respecto contiene el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, esto es, como un daño o detrimento corporal, o bien, como cualquier daño, detrimento o perjuicio, pero tiene que producirse - por expreso imperativo legal - la incapacidad o la muerte de la víctima.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que, si bien Ud. sufrió un daño - rotura de lentes ópticos - por el suceso en comento, el hecho no le provocó incapacidad laboral, por lo que a su respecto no se configuró un accidente del trabajo en los términos que preceptúa el legislador.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa vigente, al no dar lugar a su solicitud de reembolso por el gasto en que incurrió para reponer la rotura de sus lentes ópticos.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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