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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 49430-2018

5 oct 2018

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común las lesiones que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjeron a raíz del accidente que sufrió el día 31 de mayo de 2018, en circunstancias que llegó a la tienda donde se desempeña como jefa de tienda al no llegar el guardia para abrir el local, abrió las cortinas de la tienda, al tratar de mover la cortina de fierro que pesa aproximadamente 45 kilos, la sostuvo y la botó hacia la calle, el borde de la puerta cayó sobre su tobillo izquierdo.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que usted ingresó a sus dependencias médicas el 31 de mayo de 2018, a las 10:05 horas, refiriendo que ese mismo día una hora antes, 09:10 al abrir la tienda perdió el equilibrio, doblándose el pie izquierdo, además de caerle la puerta en el pie, evolucionando con dolor.

Señala que los exámenes clínicos practicados en tercio distal de la pierna a nivel de cara lateral rubor calor, presencia de equimosis azulada, con dolor a la palpación, sin crepitaciones ni deformidad ósea. En tanto en el primer ortejo se evidenció edema, equimosis azulada y dolor a la palpación, marcha leve claudicante. La radiografía de pie y pierna sin lesión ósea aguda.

Conforme a ello, la situación clínica que usted presentó fue considerada de origen común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

El caso se sometió al estudio de sus profesionales médicos, los que han señalado que por la naturaleza del examen físico de la extremidad lesionada, a una hora del accidente, es imposible que sea laboral. Si tenía rubor, equimosis a distal en el pié una hora después, habiendo recibido la contusión en el tobillo, no existe concordancia entre el mecanismo lesional y la lesión diagnosticada.

En consecuencia y según lo señalado, esta Superintendencia debe expresar que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo ser atendido por su régimen previsional de salud común, por lo que esta Entidad aprueba lo actuado por la referida Mutualidad, rechazándose la reclamación interpuesta.

Por consiguiente, el subsidio por incapacidad laboral proveniente de su reposo laboral, debe ser pagado por su sistema previsional común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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