Dictamen · SUSESO
N° 4965-1991
28 jun 1991
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó a la Mutualidad otorgar cobertura de la Ley 16.744 al calificar como accidente del trabajo la lesión sufrida por un trabajador mientras realizaba labores en su lugar y jornada de trabajo, descartando que fueran ajenas a su quehacer laboral.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador que está reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufriera en la empresa en que presta servicios mientras, según sostiene, realizaba labores propias de su cargo.
Señala que en la oportunidad antes mencionada, junto a un compañero de trabajo, se encontraba cortando madera, labor que continuó realizando solo cuando esta persona se ausentó.
Atribuye la causa del accidente al hecho que estaba trabajando con guantes, lo que le habría impedido advertir que la sierra que manejaba se acercó tanto a su mano que le produjo la lesión.
Requerida esa Mutualidad, informó que, a su juicio, el siniestro de que se trata no tenía la calidad de accidente del trabajo, ya que la lesión sufrida por el reclamante se produjo por razones total y absolutamente ajenas a su quehacer laboral, como quiera que la situación se produjo por realizar labores que le estaban prohibidas.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma aludida y tal como se ha reiterado por esta Superintendencia, se refiere que la lesión resultante puede tener una relación directa con el trabajo ("a causa"), o bien, una conexión indirecta ("con ocasión").
En la especie, si bien el afectado pudo haber estado realizando, al momento de lesionarse, una labor que no era absolutamente la propia, si se encontraba en el lugar y horas de trabajo, sirviendo a la entidad empleadora en la actividad de ésta, incluso colaborando con ella más allá de lo necesario; por ello no cabe sostener que la víctima se hubiera accidentado por motivos ajenos a su relación laboral.
Por lo expuesto, en este caso procede calificar al siniestro de que se trata como un accidente del trabajo, a lo cual no obsta la circunstancia que el trabajador pudiera haber actuado en forma negligente o descuidada.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe expresar que corresponde que esa Mutualidad otorgue al trabajador la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el accidente que sufrió el 23 de agosto de 1990.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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