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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 50318-2014

4 ago 2014

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- La Isapre en virtud del artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó su afiliado JPFL.

Señala que el 03 de octubre de 2012, a las 11:45 horas, en circunstancias que JPFL se encontraba trasladando una alzaprima, ésta se cerró atraicionándole los dedos de su mano derecha.

Acompaña Carta de Cobranza de 14 de enero de 2013, de la Mutualidad. 2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que JPFL se presentó en sus dependencias médicas el 03 de octubre de 2012, manifestando que ese día, mientras trasladaba una alzaprima, ésta se habría cerrado, atrapándole los dedos de su mano derecha.

Señala que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues el trabajador no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable. 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable. En la especie, el citado infortunio tuvo lugar al interior del lugar de trabajo de JPFL, durante su jornada laboral y mientras éste desempeñaba sus funciones habituales. El hecho de que estuviere realizando una labor ajena a su cometido laboral, no obsta para calificarlo como accidente con ocasión del trabajo, ya que la actividad que desarrollaba iba en beneficio de la empleadora. A mayor abundamiento, se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional relatado por el interesado es compatible con la dolencia que exhibió. 4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por JPFL, es de origen laboral, procediendo otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto la Carta de Cobranza de 14 de enero de 2013, y reembolsar a la Isapre el valor de las prestaciones que le hubiere dispensado por aplicación del artículo 77º bis de la anteriormente citada Ley. Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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