Dictamen · SUSESO
N° 52008-2013
16 ago 2013
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Usted ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto a raíz del accidente laboral que sufrió el 2 de diciembre de 2012, no le habría otorgado el reposo necesario, pese a encontrarse incapacitada, lo que la obligó a consultar con un médico en forma particular que le ha dado licencia médica.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad remitió los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que se sometieron los antecedentes del caso al estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, el que concluyó que la Mutualidad le está entregando la atención adecuada de acuerdo a la gravedad de su lesión, la que no requiere reposo médico para cumplir con el tratamiento.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la mutualidad.
Con respecto a los gastos incurridos en forma particular, cabe señalar que usted se marginó de la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que no tiene derecho a reembolso. En efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.". En la especie, no se ha acreditado que usted se encontrase en alguna de las situaciones de excepción que permitirían el reembolso de gastos incurrido fuera del sistema de la Ley N° 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71
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