Dictamen · SUSESO
N° 52083-2013
16 ago 2013
Destinatario
ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Texto completo
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la mutualidad, al determinar que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, por el accidente sufrido el 29 de enero de 2013, por el interesado, en su calidad de dependiente de la empresa que indica, quién se encuentra laboralmente obligado a efectuar viajes y por consiguiente a hospedarse en hoteles.
Señala que ese día resultó lesionado al golpearse el pie derecho contra la cama de la habitación del hotel en que se alojaba en la ciudad de Lima, donde su empleador lo destinó en cumplimiento de las labores propias de su contrato de trabajo. Acompaña copias de Derivación, Informe antecedentes, Consulta Histórica Clínica, DIAT y otros antecedentes.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad remitió el informe correspondiente, confirmando su postura de considerar el accidente como común y no laboral.
3.- Sobre el particular, debemos manifestar que, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
4.- En este caso consta que el interesado efectuaba al momento de accidentarse un acto doméstico, desvinculado de las funciones que le impone su contrato de trabajo, consistentes - según se deduce de los antecedentes tenidos a la vista- en visitar las oficinas de la casa matriz y las sucursales de cine, razón que no permite calificar el accidente como a causa o con ocasión del trabajo.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo esa ISAPRE asumir el valor pertinente de las prestaciones que correspondan.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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