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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 53712-2014

14 ago 2014

Destinatario

PARTI CULAR

Texto completo

1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que no reconoció como un accidente del trabajo, al siniestro que sufrió el día 8 de junio de 2014. Indica que ese día discutió con un compañero de trabajo en dependencias del Supermercado de Quilicura - donde trabaja como guardia de seguridad - quien lo agredió, a raíz de lo cual resultó con diversas lesiones.

Requerida la Mutual mencionada, informó que Ud. ingresó en esa Institución el 24 de junio de 2014, señalando que el día 8 del mismo mes y año, refiriendo que mientras realizaba sus labores, discutió y fue agredido por un compañero de trabajo, quien lo agredió con golpe de puño.

Alude a la declaración prestada por Ud. en la que señaló: "de pronto llegó el encargado de forma prepotente comenzó a decir que debíamos cuidar los puestos y comenzó a mandarme, comenzamos a discutir, me grita y me amenaza y me dice que me iba a pegar, frente a eso le dije ven a pegarme y comenzó a pegarme con los puños...". Agrega que "...de acuerdo a la declaración del jefe directo del trabajador, éste llevaba un tiempo molestando al otro trabajdor, manifestando groserías por radio, hasta que el día del siniestro, el interesado empujó tres veces al otro trabajador, quien respondió propinándole un golpe de puño en el rostro.". Lo de los empujones el jefe directo señala haberlo constatado con la cámaras de seguridad y cuando se alude al otro trabajador, se refiere a la persona que en el Parte de Carabineros aparece como el detenido por esta situación.

Concluye señalando que esa Mutual determinó calificar las lesiones sufridas por Ud., como de origen común, por cuanto éstas se originaron a causa de una riña.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por tanto, para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien, mediata o indirecta, caso en el cual será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.

Con respecto a las riñas o peleas, esta Entidad ha señalado con anterioridad (v.gr. Oficios Ords. N°s. 31.159 y 64.669, de 2013) que para otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, es menester, además que hayan tenido un motivo laboral y que el afectado no haya sido el provocador o quien inicie la riña.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que Ud, participó en una riña con otro compañero de trabajo y, además, que en dicha relación habían antecedentes previos de insultos; el día de los hechos Ud. provocó la reacción de la persona que lo golpeó, al empujarlo reiteradamente. De este modo, en la especie no se cumplen las condiciones para que la situación de que se trata quede cubierta por la Ley N°16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en la especie, no corresponde otorgar la cobertura que establece la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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