Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 61243-2013

30 sep 2013

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto rechazó pagarle la indemnización de la Ley N°16.744 que tendría derecho por el 22.5% de pérdida de capacidad de ganancia que lo afecta, con lo que discrepa.

2. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el 14 de marzo de 2006, el interesado sufrió un accidente del trabajo. Indica que mediante la Resolución, de 30 de agosto de 2007, su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo le fijó en un 22,5% su pérdida de capacidad de ganancia.

Señala que el 25 de febrero de 2013, el interesado presentó los antecedentes de rigor para el pago de la indemnización, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución, de 6 de mayo de 2013, de dicha Mutualidad, por encontrarse prescrita.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años, contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.

En la especie, el accidente laboral sufrido por el interesado fue reconocido como tal por esa Mutualidad, por lo que no corresponde aplicar la citada norma legal.

Asimismo, este Servicio, entre otros, por los Oficios N°s 35294 y 51148 de 2005, declaró que los beneficios de la Ley N°16.744 no requieren ser solicitados, sino que se adquieren de pleno derecho. Posteriormente, el D.S. N°73 de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificó el D.S. N°101 de 1968, del mismo Ministerio y estableció en la letra h) de su artículo 76, que "Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste".

De acuerdo con lo señalado precedentemente, correspondía a esa Mutualidad, haber realizado las gestiones necesarias, a fin de pagar dicho beneficio al interesado.

4. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que procede que esa Mutualidad pague al interesado la indemnización de que se trata.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 76 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 Artículo 79 Ley 16.744, artículo 79

Otros pronunciamientos sobre accidente del trabajo

Dictamen SUSESO N° 59631-2026, de 29.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente con ocasión del trabajo. El accidente sufrido por el trabajador en la cabaña proporcionada por el empleador durante una comisión de servicio debe calificarse como accidente laboral ("con ocasión del trabajo"), ya que la lesión fue causada por una condición insegura de la infraestructura (un…

Dictamen SUSESO N° 16543-2026, de 02.02.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidentes del Trabajo. Trabajo a distancia teletrabajo. Se confirma la calificación de origen común de un infortunio acontecido en el domicilio de una persona trabajadora. Dado que no existía contrato o anexo registrado que autorizara la prestación de servicios a distancia, ni conocimiento de la…