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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 69280-2015

30 oct 2015

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual, que no calificó como accidente del trabajo, el siniestro que le ocurrió el día 3 de julio de 2015, de lo que discrepa ya que le aconteció en circunstancias en que "estaba ayudando a descargar un camión, llevando cajas de botas al tercer piso de la bodega, cuando pierde el equilibrio y por no soltar la caja comenzó a maniobrar, doblándose el dedo pulgar de la mano izquierda".

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que fundamentó su decisión en que el interesado consultó en sus servicios asistenciales el 22/07/2015, con lo cual entiende que no se acreditó de una forma indubitable la ocurrencia de un siniestro laboral.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Por su parte, conforme al artículo 79 de la citada Ley N°16.744, las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescriben en el término de 5 años contado desde la fecha del accidente.

Fluye de lo anterior, que el criterio de esa Mutualidad sería contrario a la última norma legal, máxime si no practicó la debida investigación del siniestro que le permitiese concluir que la contingencia no constituye un accidente del trabajo.

En la especie, existen dos DIAT del trabajador y del empleador, que dan cuenta del siniestro en similares términos. Además, los profesionales médicos de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudieron concluir que el mecanismo lesional descrito es compatible con la dolencia diagnosticada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 79 Ley 16.744, artículo 79

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