Dictamen · SUSESO
N° 76702-2014
18 nov 2014
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Un dirigente ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, por cuanto, rechazó calificar como accidente del trabajo el siniestro que le afectó el 30 de julio de 2014.
Expone que en el día indicado, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, pasó a una reunión de la Federación a la cual pertenece. Agrega que, en medio de la reunión irrumpieron en el salón 7 desconocidos encapuchados, los cuales con fierros y palos, golpearon a los asistentes, y como consecuencia de este hecho, resultó con diversas lesiones.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, que de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente, fue posible determinar que el día 30 de julio de 2014, el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa durante su horario laboral y sin dar previo aviso a su jefatura directa, salió del lugar de trabajo para asistir a una reunión del sindicato, del cual participa como dirigente. Aproximadamente a las 16:30 horas, tras finalizar la reunión, ingresaron unos desconocidos, gritando que todos los asistentes se tiraran al suelo, a continuación se dirigieron específicamente contra tres dirigentes sindicales, entre los cuales se encontraba el trabajador, a quienes golpearon con palos y fierros, resultando con diversas lesiones.
Señala que, las lesiones evidenciadas por el trabajador, fueron producto de un acto violento dirigido específicamente hacia un grupo de trabajadores, por lo cual, no es posible relacionar de modo alguno este ataque con su quehacer como dirigente sindical, ni con el cumplimiento de sus cometidos gremiales, porque se estimó que no correspondía la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744 establece, que se considerarán también accidentes del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales."
Asimismo, el artículo 9° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones 'a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales', empleadas por el inciso 3° del artículo 5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido."
Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744, es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad y, los dirigentes de instituciones sindicales, debe entenderse que también tienen derecho a esa cobertura integral.
En el caso de estudio, esa Mutualidad no cuestiona que el siniestro objeto de análisis se hubiere producido mientras el trabajador desarrollaba sus funciones como dirigente sindical, ya que de los antecedentes que acompaña se informa que el siniestro se produjo el día 30 de julio de 2014, a las 16:30, en el recinto donde se desarrollaba una reunión sindical.
Por lo tanto, y en virtud de lo señalado anteriormente, es dable concluir que dicho acontecimiento tuvo su génesis en una causa de origen sindical, ya que no está acreditado de manera fehaciente, clara y precisa que el accidente haya tenido un origen diverso.
4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expresadas, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar para el caso la cobertura de la Ley N° 16.744 por tratarse de un accidente del trabajo.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 9 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9
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