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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7822-1991

17 sep 1991

Accidente del trabajo

Lo que resuelve

La SUSESO aprueba lo obrado por la Mutualidad y confirma que no procede aplicar el artículo 69 de la Ley 16.744 para repetir contra el empleador, al no existir culpa o dolo de su parte en el accidente laboral fatal.

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Destinatario

UN JUZGADO DEL CRIMEN

Texto completo

Por el oficio Nº 6668 de 1991, esta Superintendencia, informó a ese Tribunal acerca del accidente que causó la muerte de un trabajador y determinó que éste revistió el carácter de accidente del trabajo, de conformidad al artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En esa oportunidad, se hizo presente además, que se había solicitado un informe a la Mutualidad acerca de las medidas de seguridad o resguardos adoptados en el caso en cuestión.

Al respecto, cabe señalar que la aludida Mutualidad procedió a acompañar un informe emitido por dos Expertos en Prevención de Riesgos, a quienes les correspondió, en su oportunidad, efectuar la investigación del accidente.

En él se indica que el accidente tuvo como causas, ciertas maniobras inseguras realizadas por el trabajador fallecido y por el chofer del camión. Respecto del trabajador fallecido, señala que no se cercioró que el seguro de la escala hubiese cerrado, ni colocó el seguro de la plataforma giratoria y de elevación. Además, habría enlazado la cuerda auxiliar del camión a la baranda lateral de éste, sin anudarla.

En relación al chofer del camión, se consigna que en vez de efectuar el recorrido lógico para cambiarse de lugar, giró en "U" subiéndose a la calzada, lo que sacudió violentamente al camión, facilitando el desprendimiento de la cuerda y el ascenso de la escala.

Agrega el referido informe que hubo "motivación insuficiente" de los trabajadores al efectuar sus tareas, ya que trataron de ahorrar tiempo y evitar esfuerzos y su atención estaba centrada en un partido de fútbol que transmitía la radio.

Por otra parte, descarta la falta de conocimientos como causa del accidente, haciendo presente que los trabajadores son capacitados permanentemente por el Departamento de Prevención de Riesgos XXXX, a través de charlas en relación a normas y procedimientos seguro de trabajo.

Asimismo, expresa que el camión fue revisado por XXXX, por Investigaciones de Chile y la Mutualidad, encontrándose en perfecto estado de uso. En relación a la posible aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, el informe concluye que no hubo culpa por parte del empleador.

Finalmente, señala que el accidente fue calificado como del trabajo, otorgándose las correspondientes pensiones de viudez y orfandad, mediante Resolución Nº 1513, de 3 de octubre de 1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a las normas legales que rigen la materia.

En especial, concuerda con lo señalado por esa Institución en orden a que en la especie no resultaría procedente aplicar el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 y repetir en contra de la entidad empleadora por las prestaciones otorgadas a raíz del accidente, por cuanto de acuerdo con los antecedentes, no hubo culpa o dolo por parte del empleador.

Finalmente, este Organismo cumple con remitir el informe y antecedentes acompañados por la Mutualidad a ese Tribunal para su conocimiento.

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 69 Ley 16.744, artículo 69

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