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SUSESODictamen16 de diciembre de 2013

79362-2013

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

PARTICULAR

Normas citadas

  • Leyes N°s. 16.744 y 16.395.

Texto

1. Derivada desde la Dirección del Trabajo, esta Superintendencia ha recibido su consulta respecto al alcance de la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley N° 16.744 y en el numeral I.1 de la Circular N° 2345 (citada en CONC.), referente a la obligación de las entidades empleadoras de denunciar (o informar) los accidentes del trabajo graves o fatales al organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales respectivo, a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente. Específicamente, su consulta incide en determinar cuánto tiempo es el máximo que puede transcurrir entre la ocurrencia del siniestro y el denuncio a las entidades aludidas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que las citadas normas no han establecido en forma cuantificada el tiempo preciso para realizar la denuncia en referencia, por lo que ellas deben comprenderse con algún grado de flexibilidad, atendidas las circunstancias específicas que hayan rodeado al accidente del trabajo en concreto. Sin perjuicio de lo anterior, algunos criterios pueden orientar una adecuada interpretación de esta materia. A saber:
a) El Diccionario de la Lengua Española define como "inmediato" aquello "que sucede enseguida, sin tardanza", lo que lleva a considerar que, a quien corresponda la función dentro de la entidad empleadora, debe denunciar el siniestro tan pronto tenga conocimiento de su acaecimiento.
b) El mismo Diccionario define "inmediatamente" como aquello que acontece "sin interposición de otra cosa", acepción que involucra estimar que el denunciante, informado del siniestro, debe suspender sus labores habituales, así como abstenerse de realizar otras actividades que no tengan tal carácter, antes de informar del evento a las entidades respectivas.
3. Atendido lo expuesto y a lo establecido en el artículo 38, letra e), de la Ley N° 16.395, esta Superintendencia estima atendida la consulta que se le ha dirigido.
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Título Detalle Artículo 38 Ley 16.395, artículo 38 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76

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