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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 79434-2015

18 dic 2015

Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Texto completo

1. Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a cuál es el Servicio de Salud competente al que le corresponde otorgar las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N° 16.744, a los trabajadores que tengan la calidad de obreros.

Al respecto, señala que "...el Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente respondiendo a un requerimiento de otorgar atenciones médicas a un trabajador de aquellos regulados por el artículo 9° de la Ley N° 16,744, ha señalado que dicha solicitud debe ser dirigida al Servicio de Salud Metropolitano Norte, que corresponde al domicilio del afectado".

2. Sobre el particular cabe hacer presente que, el artículo 9° de la Ley N° 16.744 establece que corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros.

Precisado lo anterior, cabe agregar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo, expresada, por ejemplo, en los Oficios N°s. 65.490, de 2011 y 22.536, de 2015, es el Servicio de Salud, en cuyo territorio jurisdiccional tiene domicilio la entidad empleadora, el obligado a otorgar a los trabajadores que revistan la calidad de obreros, las prestaciones médicas del Seguro de la Ley N° 16.744.

Por lo tanto, esta Superintendencia comparte y aprueba la conclusión que sostiene, en igual sentido, el Departamento Jurídico de ese Instituto.

Consecuentemente, si el trabajador a que se refiere la consulta, presta servicios para una entidad empleadora ubicada en el territorio jurisdiccional del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, es dicho Servicio el que debe otorgarle las prestaciones médicas a que tenga derecho, con cargo a la cobertura del mencionado Seguro.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si producto de un accidente, el trabajador presenta una condición de salud con riesgo vital o de secuela funcional grave; o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió y la gravedad de las lesiones lo ameritan, el afectado puede ser trasladado, en primera instancia, a un recinto asistencial que no forme parte de la red de prestadores del Servicio de Salud obligado a otorgarle las prestaciones médicas.

3. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, se considera atendida y resuelta la consulta planteada por ese Instituto.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71

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