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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 8678-1996

12 jul 1996

Destinatario

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

Texto completo

Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere el pronunciamiento mediante el cual se declaró que el accidente que sufrió una de sus trabajadoras, con fecha 15 de septiembre de 1995, debe ser calificado como de origen laboral.

Al efecto, indica que, si bien dicho siniestro acaeció en sus dependencias, alrededor de las 16:00 horas y no a las 14:30 horas como se indicó en los momentos en que la afectada bajaba por una escalerilla de acceso a la garita de los guardias, ello aconteció después de haber gestionado, por iniciativa propia, con sus compañeros de trabajo el envío voluntario y por camaradería de unas empanadas a los vigilantes de la empresa.

Asimismo, señala que el día mencionado se efectuaron dos actividades en lugares diferentes; una en El Salto, Comuna de Huechuraba y la otra, en Lo Cañas, Comuna de La Florida. La primera actividad fue atendida por una empresa contratada al efecto, sin que en ella participara la trabajadora afectada.

También agrega que la afectada participó primero en el evento de El Salto y que, posteriormente, se trasladó por propia iniciativa, a Lo Cañas, donde se efectuaba un asado de camaradería. En este último lugar fue donde ocurrió realmente el accidente, en las circunstancias indicadas.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima pertinente reiterar que para emitir el pronunciamiento cuya reconsideración se ha solicitado, se tuvo a la vista los informes proporcionados por la Mutual y la ISAPRE, de los que pudo concluirse que la actividad que realizaba la víctima al momento del accidente tuvo, a lo menos, una relación indirecta con sus funciones de secretaria para las que había sido contratada, como quiera que la propia entidad empleadora instruyó para que el personal respectivo participara en una actividad social, tal como consta de la Circular de 12 de septiembre de 1995.

Asimismo, se concluyó que lo anterior resulta concordante con el criterio sostenido por esta Superintendencia, en orden a que existe una relación de causalidad indirecta (con ocasión) en la ocurrencia de actividades conexas con el trabajo y en que se persigue como objetivo lograr fluidez y armonía en las relaciones entre la empresa respectiva y sus trabajadores.

Ahora bien, en lo que se refiere a la reconsideración formulada, este Organismo puede manifestar, por una parte, que las aseveraciones que ha vertido esa entidad empleadora no han sido suficientemente acreditadas y, por otra, que no desvirtúan por sí mismas los supuestos del criterio sustentado por este Organismo en situaciones similares. Ello, sin perjuicio que los argumentos esgrimidos por esa entidad resultan contradictorios con los demás antecedentes reunidos en cuanto al lugar del siniestro, participación de la afectada en los eventos organizados y organización desplegada por esa entidad.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede hacer lugar a la reconsideración formulada y se confirma, por ende, lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº 5.628, de 8 de mayo de 1996, de esta Superintendencia, en orden a que el accidente de la especie es de índole laboral

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