Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en diciembre de 2017. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Diciembre de 2017:5 acogidas1 rechazo que fija criterio9 rechazos sin doctrina45 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es declarada en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, pues la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de enterar cotizaciones existía desde el inicio y su incumplimiento genera la sanción de nulidad del despido.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica cuando la relación laboral es declarada en la sentencia, habiendo sido originalmente a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo que rechazaba la nulidad y fijó que la sentencia declarativa constata una situación preexistente, por lo que procede la sanción si no se enteraron las cotizaciones.
¿Son competentes los tribunales laborales para conocer de la relación entre una municipalidad y una persona contratada a honorarios de forma permanente e ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, para desempeñar funciones habituales del municipio?
Qué fijó la Corte
Sí, los tribunales laborales son competentes, pues la contratación a honorarios municipal solo excluye el Código del Trabajo en los supuestos taxativos del artículo cuarto de la Ley 18.883; fuera de ellos rige la regla general del artículo primero del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«El ámbito de aplicación de esta norma se encuentra sin embargo limitado a las hipótesis que señalan sus incisos primero y segundo: la municipalidad solo puede contratar a honorarios en tres supuestos: (a) cuando el prestador de los servicios es un profesional, técnico de educación superior o experto en determinadas materias y se trata de labores accidentales que no sean las habituales de la municipalidad; (b) cuando el prestador de los servicios sea un profesional extranjero que posea título correspondiente a la especialidad que se requiere, y (c) cuando se contrate para cometidos específicos. Fuera de estos tres supuestos, rige el Código del Trabajo por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de su artículo primero.»
Se discutía si la Corte de Apelaciones acertó al declarar incompetente el tribunal laboral respecto de la demanda de un técnico contratado a honorarios sucesivamente por una municipalidad para ejecutar un programa. La Corte Suprema acogió la unificación, al estimar que la duración y permanencia de los servicios los convirtió en función habitual del municipio, fuera de los supuestos del artículo cuarto de la Ley 18.883, por lo que rige el Código del Trabajo.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo un vínculo con una municipalidad formalizado mediante sucesivos contratos a honorarios del artículo 4 de la Ley 18.883, cuando en los hechos concurren subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Sí. Si el contrato a honorarios se celebra fuera de los supuestos legales que lo autorizan y en la práctica concurren prestación de servicios personales, subordinación y dependencia y remuneración, el vínculo se rige por el Código del Trabajo, sin que la ilegalidad administrativa perjudique al trabajador.
Cita literal de la sentencia
«Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo al que corresponde aplicar el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho estatuto constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen de la protección que el Estado otorga a los trabajadores, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.»
Dos personas contratadas a honorarios por una municipalidad demandaron por despido injustificado y nulidad del despido; el tribunal de base y la Corte de Apelaciones rechazaron la demanda por no acreditarse relación laboral. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, al estimar que las labores no eran específicas ni ocasionales y presentaban jornada, control y supervisión, configurando una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral es declarada recién en la sentencia y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales?
Qué fijó la Corte
Sí procede, porque la sentencia que declara la relación laboral es declarativa y no constitutiva, de modo que las remuneraciones siempre tuvieron carácter imponible y el empleador debió deducir y enterar las cotizaciones, haciéndose acreedor de la sanción de nulidad del despido al no hacerlo.
Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y quese presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»
Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procede cuando la relación laboral se declara en la sentencia y el empleador no pagó las cotizaciones previsionales. La Corte acogió el recurso de unificación, fijando el criterio de que la sentencia declarativa constata una situación preexistente y que el empleador debió enterar las cotizaciones, por lo que corresponde aplicar la sanción.
¿Se aplican el tope de 90 UF del artículo 172 y el límite de 330 días del artículo 163 a las indemnizaciones de un trabajador contratado antes del 14 de agosto de 1981, y debe incluirse la gratificación permanente en la base de cálculo?
Qué fijó la Corte
No se aplica el tope de 90 UF ni el límite de 330 días a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, y debe incluirse en la base de cálculo toda asignación permanente, como la gratificación pagada mes por medio, por sobre cualquier pacto que la excluya.
Cita literal de la sentencia
«el tope de noventa Unidades de Fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, de los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fueron contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, cuyo es el caso, por lo mismo, que la interpretación acertada de dicha disposición es aquella de que dan cuenta las sentencias en que se apoya el recurso que se analiza»
Se discutía si a un trabajador contratado antes de 1981 le aplicaban el tope de 90 UF y el límite de 330 días en sus indemnizaciones, y si la gratificación bimestral integraba la base de cálculo. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de excluir ambos límites e incluir la gratificación permanente, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Cómo se determina la base de cálculo del aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 para docentes municipales: sumando los recursos de las Leyes 19.410 y 19.933 o aplicando los fondos de la Ley 19.933 según el procedimiento legal?
Qué fijó la Corte
El aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 no se calcula sumando los recursos de las Leyes 19.410 y 19.933, sino que los mayores recursos deben destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones docentes conforme al procedimiento legal de cálculo del bono proporcional, ya pagado.
Cita literal de la sentencia
«aparece que es correcta la determinación de la base de cálculo efectuada por el sentenciador del grado, pues no corresponde, como proponen los actores, efectuar una sumatoria de los recursos percibidos por las municipalidades en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nº 19.410 y 19.933, desde que, como se explicó, los mayores recursos otorgados por el último cuerpo legal citado, deben aplicarse en la forma como lo dispone expresamente»
Profesores municipales demandaron el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933, discutiéndose la base de cálculo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, apartándose de su jurisprudencia anterior y estimando correcta la fórmula del sentenciador de base, que descuenta lo pagado por remuneración total mínima y no suma los recursos de ambas leyes.