Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2018. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2018:9 acogidas1 rechazo que fija criterio12 rechazos sin doctrina81 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Qué régimen jurídico rige una contratación a honorarios celebrada por una municipalidad cuando en la práctica concurren indicios de subordinación y dependencia y no se cumplen los requisitos legales de esa modalidad?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones de personas naturales contratadas a honorarios por una municipalidad cuando, en los hechos, prestan servicios bajo subordinación y dependencia, fuera del marco legal del artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Cita literal de la sentencia
«corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente»
Se discutía si la relación entre un profesional contratado a honorarios por una municipalidad debía regirse por el Código del Trabajo, pese a la modalidad formal de honorarios. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la doctrina de que concurriendo en los hechos subordinación y dependencia se aplica el estatuto laboral común y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?
Qué fijó la Corte
Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que solo autoriza contratos a honorarios para labores accidentales, específicas y no habituales.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
Una asistente social contratada a honorarios por una municipalidad para ejecutar un programa social demandó por despido injustificado y nulidad del despido, sosteniendo que en los hechos existió relación laboral. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, si los servicios no son accidentales ni específicos sino permanentes y bajo subordinación, rige el Código del Trabajo y no el estatuto municipal.
¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia en labores habituales y permanentes del ente?
Qué fijó la Corte
Si los servicios prestados bajo contratos a honorarios no se ajustan a las condiciones de excepcionalidad, especificidad y temporalidad del artículo 4 de la Ley N° 18.883, la relación se rige por el Código del Trabajo, al concurrir los elementos del artículo 7 del mismo cuerpo legal.
Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»
El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad durante años, alegó que en la práctica existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que, al no cumplirse los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, rige el Código del Trabajo si concurren subordinación y dependencia.
¿El aumento del bono proporcional financiado con fondos de la Ley N° 19.933 aplica solo a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado o también a los del sector municipal?
Qué fijó la Corte
El aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 solo aplica a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, pues respecto del sector municipal los recursos deben destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones docentes, sin incrementar dicho bono.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, ya mencionadas, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el pago del incremento del bono proporcional con fondos de la Ley N° 19.933, pretensión acogida en primera instancia y confirmada al rechazarse la nulidad. La Corte Suprema acogió la unificación y concluyó que dicho aumento solo beneficia al sector particular subvencionado, por lo que anuló la sentencia y dictó fallo de reemplazo.
¿El aumento de la bonificación proporcional mensual dispuesto por la Ley N° 19.933 se aplica solo a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado o también a los del sector municipal?
Qué fijó la Corte
El incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 se aplica únicamente a los profesionales de la educación de establecimientos del sector particular subvencionado, y no a los docentes del sector municipal, pues respecto de estos la ley solo destinó los recursos al pago de remuneraciones docentes sin aumentar dicho bono.
Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, el artículo 1º de la ley 19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado.»
Docentes municipales demandaron el pago del incremento del bono proporcional de la Ley N° 19.933; el tribunal de base acogió la demanda y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad del municipio. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó que ese aumento solo beneficia al sector particular subvencionado y anuló la sentencia de base.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral, reconocida judicialmente, se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.
Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»
Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido a un órgano público cuya relación laboral, reconocida judicialmente, se originó en contratos a honorarios. La Corte acogió el recurso de unificación y, modificando su postura previa, concluyó que no procede dicha sanción en estos casos, manteniendo la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
¿Quedan sujetas al Código del Trabajo las personas contratadas a honorarios por un órgano del Estado cuando en los hechos concurren los elementos de una relación laboral?
Qué fijó la Corte
Sí, si en la realidad se verifican subordinación y dependencia mediante indicios, la vinculación se rige por el Código del Trabajo y no por el estatuto especial ni por el derecho civil, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Cita literal de la sentencia
«Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.»
Se discutía si un profesional contratado a honorarios por un servicio público quedaba regido por el Código del Trabajo dado que en la práctica prestaba servicios bajo subordinación y dependencia. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la demanda y fijó la doctrina de la primacía de la realidad.
¿Procede imputar a las indemnizaciones legales el aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado?
Qué fijó la Corte
No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a las indemnizaciones legales si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues falta el fundamento fáctico que exige el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Cita literal de la sentencia
«para que opere la posibilidad de efectuar el descuento que previene el artículo 13 de la ley N° 19.728, es menester no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión»
La trabajadora demandó el despido por necesidades de la empresa y la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía descontado. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y permitió la compensación, pero la Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al ser injustificado el despido, no procede imputar dicho aporte a las indemnizaciones.
¿Puede calificarse como relación laboral regida por el Código del Trabajo el vínculo de una persona natural con una municipalidad, fundado en sucesivos contratos a honorarios, cuando en los hechos concurren los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
Sí. Si el vínculo a honorarios con una municipalidad se desarrolla fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren prestación de servicios personales, subordinación y dependencia y remuneración, se rige por el Código del Trabajo, sin que proceda la nulidad del despido del artículo 162.
Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece -planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4 ° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen»
Se discutía si el vínculo del actor con una municipalidad, basado en sucesivos contratos a honorarios, era laboral o civil. La Corte Suprema acogió la unificación, fijó que concurriendo los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo se aplica dicho código, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y rechazó las nulidades, desestimando además la sanción de nulidad del despido.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce judicialmente respecto de un contrato a honorarios celebrado por un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, pues no se configura la hipótesis prevista para dicha sanción.
Cita literal de la sentencia
«no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral reconocida judicialmente a partir de un contrato a honorarios con una municipalidad. La Corte, modificando su doctrina anterior, rechazó el recurso de unificación al concluir que dicha sanción no procede tratándose de órganos de la Administración del Estado, aunque por argumentos distintos a los del fallo recurrido.