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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Marzo de 2019

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Marzo de 2019:7 acogidas6 rechazos que fijan criterio10 rechazos sin doctrina42 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 8009-2018 · [nombre reservado] con SERVICIOS EDUCACIONALES SALTAIRAM EIRL.

¿Procede la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente cuando el empleador invoca una causal distinta a las del artículo 161 del Código del Trabajo y el despido es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la ficción legal del artículo 168 del Código del Trabajo permite entender que el despido se produjo por alguna causal del artículo 161, satisfaciendo los requisitos de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente.

Cita literal de la sentencia
«una interpretación lógica y sistemática conduce a estimar que en el evento de ser invocada una causal distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador invoque una causal distinta, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su mero arbitrio el pago de la indemnización que establece»

Se discutía si la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente procede cuando el despido se funda en causales distintas a las del artículo 161 del Código del Trabajo y es declarado injustificado. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de reemplazo en cuanto negó dicho beneficio y ordenó dictar una nueva que lo conceda.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1073-2018 · [nombre reservado] con INMOBILIARIA HIPPOCAMPUS VIÑA DEL MAR S.A.

¿La causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, por ser objetiva, solo puede invocarse por factores económicos o técnicos externos a la voluntad del empleador, o basta una reestructuración decidida discrecionalmente por él?

Qué fijó la Corte

La causal de necesidades de la empresa es objetiva y solo puede fundarse en aspectos técnicos o económicos de la empresa, establecimiento o servicio, o en circunstancias económicas como bajas de productividad o cambios de mercado, no en la mera voluntad o discrecionalidad del empleador.

Cita literal de la sentencia
«Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado;»

Se discutía si la causal de necesidades de la empresa podía configurarse por una reestructuración decidida unilateralmente por el empleador, como lo validó la sentencia recurrida, o si exigía factores objetivos ajenos a su voluntad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la interpretación objetiva de la causal y anuló la sentencia de nulidad, ordenando dictar la de reemplazo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 6583-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA. (VI)

¿Qué estatuto jurídico rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por una Municipalidad y ésta, cuando en la práctica concurren los elementos de una relación laboral?

Qué fijó la Corte

Las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado contratada a honorarios se rigen por el Código del Trabajo cuando los servicios se prestan fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y concurren subordinación y dependencia.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Dos trabajadoras contratadas a honorarios por una municipalidad demandaron la declaración de relación laboral y despido injustificado; los tribunales inferiores rechazaron la demanda aplicando el estatuto municipal. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que, al desempeñar funciones habituales y permanentes bajo subordinación, la vinculación se rige por el Código del Trabajo, anulando la sentencia de nulidad.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 23348-2018 · [nombre reservado] con RENDIC HERMANOS S.A. (XXIII)

¿Procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicio de los aportes del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la declaración judicial de injustificación del despido por necesidades de la empresa solo genera el recargo legal del 30% y no impide la imputación de los aportes del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata»

Se discutía si la declaración de injustificado de un despido por necesidades de la empresa impedía al empleador imputar a la indemnización por años de servicio los aportes al seguro de cesantía. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó el criterio de que dicha declaración solo genera el recargo del 30%, sin obstar a la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 23116-2018 · [nombre reservado] con I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO (XXV)

¿Qué normativa rige la relación entre una municipalidad y una persona contratada a honorarios cuando las labores encomendadas se ajustan al artículo 4 de la Ley N° 18.883?

Qué fijó la Corte

Si las labores se enmarcan en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por tratarse de cometidos específicos y no habituales, la relación se rige por el estatuto municipal y el respectivo contrato a honorarios, y no por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.»

Se discutía si la relación entre una municipalidad y una abogada contratada a honorarios para un programa financiado con fondos externos era laboral, regida por el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que, al tratarse de un cometido específico conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, rige el estatuto municipal y el contrato a honorarios, no el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25079-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN (XXX)

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se reconoce judicialmente una relación laboral que se originó en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una persona que prestó servicios a honorarios para una municipalidad y cuya relación fue calificada como laboral por sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación y, modificando su postura anterior, resolvió que no procede la nulidad del despido cuando el vínculo deviene de contratos a honorarios amparados en un estatuto legal propio de un órgano de la Administración del Estado, manteniendo la obligación de pagar las cotizaciones adeudadas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 1410-2018 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCO .

¿Puede un docente municipalizado contratado a plazo fijo, renovado sucesivamente por años, ser considerado con vínculo indefinido y acceder a las indemnizaciones del Código del Trabajo al término por vencimiento del plazo?

Qué fijó la Corte

No. El vínculo de los profesionales de la educación contratados se rige por el Estatuto Docente, que regula íntegramente la contrata y su término por vencimiento del plazo, sin que proceda aplicar supletoriamente el Código del Trabajo ni reconocer indemnizaciones.

Cita literal de la sentencia
«los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una Municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables - Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho»

Se discutía si una docente municipalizada contratada a plazo fijo, renovada sucesivamente, podía ser considerada con vínculo indefinido y recibir indemnizaciones del Código del Trabajo tras el término por vencimiento del plazo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que rige el Estatuto Docente, que regula la contrata y su término sin indemnización, excluyendo la aplicación supletoria del Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 4142-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU.

¿Tienen competencia los juzgados del trabajo para conocer acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales respecto de personas contratadas a honorarios bajo el artículo 4 de la Ley N° 18.883?

Qué fijó la Corte

No procede la tutela laboral respecto de personas contratadas a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues su vínculo es de carácter civil, regido por el respectivo contrato, y no le resulta aplicable la supletoriedad del artículo 1 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«Que, entonces, habiéndose establecido que el vínculo jurídico que ligó a las partes fue uno de aquellos definidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, consistente, como se dijo, en una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y que tanto las reglas que la rige y los derechos que de ella emanan, conforme al inciso final de dicho artículo, corresponden a los que se establecen en el respectivo contrato, no resultando aplicable la supletoriedad de que trata el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, por tratarse de una relación carácter civil, por lo mismo, no comprendida en aquella disposición.»

El demandante, contratado a honorarios por una municipalidad, denunció despido vulneratorio y solicitó declaración de relación laboral y prestaciones. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad y rechazó la demanda por estimar inaplicable el Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que el vínculo es civil y no procede la tutela laboral.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 6350-2018 · [nombre reservado] con SAINT TRINITY SPA.

¿La indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente se aplica solo a quienes desempeñan función docente de aula o también a los profesionales de la educación que ejercen funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas?

Qué fijó la Corte

La indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente se aplica a todo profesional de la educación con título de profesor, sin distinguir la función que desempeñe, incluyendo las docente-directivas y técnico-pedagógicas, pues la norma no restringe el beneficio a la docencia de aula.

Cita literal de la sentencia
«cuando el artículo 87 del Estatuto Docente utiliza la voz profesor necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, porque, conforme a la definición legal contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está refiriendo solo al que desempeña la función docente»

Se discutía si la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente comprendía a una profesional de la educación que se desempeñaba como jefa de la unidad técnica pedagógica, o solo a docentes de aula. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el beneficio alcanza a todo profesional de la educación con título de profesor, sin distinguir la función ejercida.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 8229-2018 · [nombre reservado] con IDEAL S. A.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo cuando el trabajador pone término al contrato mediante despido indirecto o autodespido?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues el despido indirecto es una modalidad de despido y no una renuncia, por lo que si el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en tiempo y forma debe imponérsele la sanción de nulidad del despido, sin importar quién puso término a la relación laboral.

Cita literal de la sentencia
«la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo»

La demandada recurrió en unificación de jurisprudencia contra el fallo que, acogiendo un despido indirecto, aplicó la nulidad del despido por no pago de cotizaciones. La Corte Suprema rechazó el recurso, pues si bien constató la discrepancia con los fallos de contraste, estimó que la sentencia recurrida se ajustó a derecho al aplicar la sanción del artículo 162 inciso quinto también en el autodespido.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22881-2018 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE MAIPU (XIX)

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios al amparo de una norma legal, en la práctica presta servicios bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

El Código del Trabajo rige la relación si en la práctica concurren los elementos del contrato de trabajo, pues la contratación a honorarios no puede amparar una situación de precariedad cuando se desnaturaliza el cometido específico y la temporalidad previstos en la ley.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la vinculación de un profesional contratado a honorarios por una municipalidad era laboral o civil, y si procedía la nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: confirmó que, por la naturaleza permanente y subordinada de las funciones, la relación era laboral regida por el Código del Trabajo, pero excluyó la sanción de nulidad del despido tratándose de contrataciones a honorarios de órganos del Estado amparadas en un estatuto legal.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 15280-2018 · [nombre reservado] con CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TIRUA (XX)

¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual a favor de los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?

Qué fijó la Corte

La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones docentes y ordenó destinar los recursos del incremento de subvención exclusivamente al pago de remuneraciones, sin que ello implique un nuevo bono proporcional para el sector municipal.

Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»

Docentes municipales demandaron el pago del aumento del bono proporcional de la Ley 19.933. La sentencia de instancia rechazó la demanda y la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que la ley no creó un nuevo bono para el sector municipal sino que destinó los recursos a remuneraciones.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 371-2018 · [nombre reservado] con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA.

¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por la ley 19.378 cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal solo permite acceder a la calidad de funcionario indefinido mediante concurso público de antecedentes, y las renovaciones sucesivas de contratos a plazo fijo no alteran su naturaleza jurídica.

Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»

El demandante, chofer de ambulancias contratado sucesivamente a plazo fijo bajo la ley 19.378, sostuvo que sus contratos debían entenderse indefinidos por aplicación supletoria del Código del Trabajo. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la tesis de la sentencia recurrida: el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal exige concurso público para acceder a la calidad de funcionario indefinido y las renovaciones no alteran la naturaleza del contrato a plazo fijo.

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