Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2019. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.
Mayo de 2019:8 acogidas13 rechazos que fijan criterio13 rechazos sin doctrina44 inadmisibles
La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.
¿Para que proceda el pago de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable, es requisito que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente?
Qué fijó la Corte
Sí, para que proceda el beneficio de la semana corrida respecto de trabajadores con sueldo mensual y remuneración variable, es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente, pues la exigencia de remuneración diaria es de la esencia de la institución.
Cita literal de la sentencia
«Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen "igual derecho", se está refiriendo "a ser remunerados por los días domingos y festivos", y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable.»
Se discutía si procedía el pago de la semana corrida a trabajadores con sueldo mensual y comisiones determinadas mensualmente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó como doctrina que la parte variable de la remuneración debe devengarse diariamente para acceder al beneficio, anulando la sentencia que había reconocido el derecho.
¿Se rige por el Código del Trabajo o por el Estatuto Administrativo Municipal el vínculo de un funcionario municipal contratado a contrata, para efectos de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas?
Qué fijó la Corte
El vínculo de un funcionario municipal a contrata se rige por el Estatuto Administrativo de la ley 18.883, de modo que el Código del Trabajo solo se aplica supletoriamente en materias no reguladas y compatibles, sin que procedan las prestaciones e indemnizaciones laborales ordinarias.
Cita literal de la sentencia
«Que, en la especie, tratándose como se ha dicho de una funcionaria municipal a contrata, la normativa estatutaria preferente está contenida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883, en la cual se establecen tanto las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales y las modalidades de permanencia y/o transitoriedad de los servicios, como así también las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados; regulación instituida particularmente para tales efectos.»
La actora, funcionaria municipal a contrata, demandó tutela y prestaciones laborales; la Corte de Apelaciones acogió la demanda aplicando el Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió la unificación y declaró que rige el Estatuto Administrativo Municipal, manteniendo solo la indemnización por tutela de derechos fundamentales y rechazando las demás prestaciones laborales.
¿Procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se declara en la sentencia definitiva y el empleador no enteró las cotizaciones previsionales, aunque no haya retenido de las remuneraciones?
Qué fijó la Corte
La sanción de nulidad del despido procede siempre que el empleador no haya enterado las cotizaciones previsionales en tiempo y forma, con independencia de que haya o no retenido dichas cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
Cita literal de la sentencia
«Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5 ° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7 °, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio»
La demandante reclamó la nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones previsionales, pero el tribunal de instancia y la Corte de Apelaciones la rechazaron porque no hubo retención de remuneraciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que la sanción del artículo 162 procede aunque no exista retención, si el empleador no pagó las cotizaciones, invalidando el fallo de nulidad.
¿El aumento de la subvención dispuesto por la Ley N° 19.933 constituye un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los docentes del sector municipal, o se destina exclusivamente al pago de remuneraciones docentes?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no aumentó la bonificación proporcional mensual de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones y destinó los recursos al pago de determinados rubros, por lo que carecen de calidad jurídica para reclamar dicho incremento como emolumento.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, acogido en primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, unificó la jurisprudencia en el sentido de que dicho incremento no beneficia a los docentes municipales como emolumento, anuló la sentencia y acogió el recurso de nulidad.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral declarada judicialmente se originó en contratos a honorarios celebrados por un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, por existir una presunción de legalidad que excluye la simulación o fraude.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.»
Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido tras declararse judicialmente una relación laboral originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que dicha sanción no procede cuando el vínculo deviene de contratos a honorarios celebrados por un órgano de la Administración del Estado al amparo de un estatuto legal, invalidando el fallo de instancia en ese extremo.
¿Corresponde a los profesionales de la educación del sector municipal el aumento de la bonificación proporcional contemplado en la Ley N° 19.933, o dichos recursos deben destinarse exclusivamente a mejoras remuneracionales de rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en favor de los docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de rubros determinados, por lo que el incremento no constituye un emolumento que los beneficie como tal.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado»
Docentes municipales demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, y tanto el tribunal de base como la Corte de Apelaciones acogieron la demanda. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó la tesis contraria y anuló la sentencia, declarando que los actores carecen de la calidad jurídica para reclamar dicha prestación, por lo que la demanda no podía prosperar.
¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral, declarada judicialmente, se originó en un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado?
Qué fijó la Corte
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral declarada proviene de una contratación a honorarios celebrada al amparo de un estatuto legal propio de la Administración del Estado, pues ello excluye la hipótesis de simulación o fraude y desnaturaliza la sanción.
Cita literal de la sentencia
«dicha conclusión debe variar -conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte- cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad»
Se discutía si los servicios prestados a una municipalidad bajo contrato a honorarios constituían relación laboral regida por el Código del Trabajo y si procedía la sanción de nulidad del despido por cotizaciones impagas. La Corte acogió el recurso de unificación: confirmó la existencia de relación laboral por subordinación y dependencia, pero excluyó la nulidad del despido tratándose de vínculos originados en contratación a honorarios con órganos del Estado.
¿Qué normativa rige la relación entre un municipio y una persona contratada a honorarios cuando las funciones desempeñadas exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y presentan caracteres propios de un vínculo laboral?
Qué fijó la Corte
Si las funciones realizadas a honorarios se enmarcan dentro del artículo 4 de la Ley N° 18.883, se aplica el Estatuto Administrativo Municipal y no el Código del Trabajo, aunque existan horario, subordinación y pago mensual, pues esas condiciones pueden pactarse en un contrato a honorarios.
Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Se discutía si la relación entre un abogado contratado a honorarios por una municipalidad debía regirse por el Código del Trabajo, tras declararse judicialmente la existencia de relación laboral y despido injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y concluyó que las labores se enmarcaban en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que no correspondía aplicar el Código del Trabajo, anulando la sentencia recurrida.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual que beneficie a los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros determinados?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó destinar los recursos asignados al pago de determinados rubros, sin que el aumento de la bonificación proporcional beneficie a los docentes municipales.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes municipales demandaron el cobro del aumento de la bonificación proporcional con fondos de la Ley N° 19.933. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que el fallo impugnado contiene la interpretación correcta: dicha ley no aumentó la bonificación proporcional de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones destinando los recursos a rubros específicos.
¿Se rige por el Código del Trabajo o por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 la relación entre una municipalidad y una persona contratada a honorarios, cuando en la práctica concurren los elementos del vínculo laboral?
Qué fijó la Corte
Si las funciones desempeñadas bajo contrato a honorarios exceden el carácter ocasional, específico, puntual y no habitual del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelan dependencia, subordinación y remuneración, la relación se rige por el Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
Se discutía si la prestación de servicios a honorarios para una municipalidad constituía vínculo laboral regido por el Código del Trabajo o una contratación válida conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que, acreditados dependencia, subordinación, jornada y prolongación en el tiempo, corresponde aplicar el Código del Trabajo.
¿La Ley N° 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual también para los profesionales de la educación del sector municipal, o solo mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de la bonificación proporcional en la forma pretendida por los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes de establecimientos municipalizados demandaron el pago del incremento de la bonificación proporcional que estimaban otorgado por la Ley N° 19.933. La Corte Suprema, acogiendo la tesis de la demandada, rechazó el recurso de unificación al estimar que dicha ley no aumentó la bonificación para el sector municipal, sino que mejoró las remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.
¿Procede el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 a los profesionales de la educación del sector municipal, o se destina exclusivamente al sector particular subvencionado?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que no procede extender el aumento de la bonificación proporcional a los docentes del sector municipal.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Se discutía si el aumento de la bonificación proporcional de la Ley 19.933 beneficiaba a los docentes del sector municipal o solo al particular subvencionado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando la tesis de que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante otros beneficios y destinó los recursos a rubros específicos.
¿La Ley 19.933 dispuso un aumento de la bonificación proporcional mensual para los docentes del sector municipal, pagadero mediante los fondos específicamente asignados a ese efecto?
Qué fijó la Corte
La Ley 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones en la forma pretendida, sino que mejoró las remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y destinó los recursos asignados al pago de determinados rubros, por lo que la sentencia recurrida hizo la interpretación correcta.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.»
Docentes del sector municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional que, a su juicio, estableció la Ley 19.933 con fondos específicamente destinados a ello. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida interpretó correctamente la ley, pues esta no consagró un aumento en esos términos sino que mejoró las remuneraciones mediante beneficios y destinó los recursos a rubros determinados.
¿Los profesionales de la educación del sector municipal son titulares del incremento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, o los recursos de dicha ley se destinan al pago de remuneraciones docentes en general?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de la bonificación proporcional en favor de los docentes municipales, sino que mejoró sus remuneraciones mediante beneficios remunerativos y destinó los recursos al pago de remuneraciones docentes en general.
Cita literal de la sentencia
«la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica»
Se discutía si los docentes municipales tienen derecho al incremento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 o si esos recursos deben destinarse al pago de remuneraciones docentes en general. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación al estimar que la sentencia recurrida contiene la interpretación correcta, confirmando que dicha ley no aumentó la bonificación proporcional para el sector municipal.
¿El aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 beneficia como emolumento a los profesionales de la educación del sector municipal, debiendo pagarse conforme al procedimiento legal?
Qué fijó la Corte
La Ley N° 19.933 no dispuso un aumento de remuneraciones que beneficie como emolumento a los docentes del sector municipal, sino que asignó recursos para el pago de determinados rubros, mejorando las remuneraciones sin constituir un bono a su favor.
Cita literal de la sentencia
«la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinarán al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado.»
Profesores de establecimientos dependientes de una corporación municipal demandaron el pago del aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933, obteniendo sentencia favorable en primera instancia que fue revocada por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema rechazó la unificación, pues su jurisprudencia reciente niega que dicho incremento constituya un emolumento para los docentes municipales y, además, se estableció como hecho que los recursos se destinaron al mejoramiento de las remuneraciones.
¿Qué normativa rige la vinculación de personas naturales contratadas a honorarios por órganos del Estado cuando, en la práctica, sus labores exceden el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan subordinación y dependencia?
Qué fijó la Corte
Si las funciones ejercidas al amparo de una contratación a honorarios exceden o no coinciden con la hipótesis del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo; si se ajustan a un cometido específico, ocasional y no habitual, se mantiene el régimen estatutario.
Cita literal de la sentencia
«Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado.»
La demandante, contratada a honorarios por un Gobierno Regional, pidió declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad por incompetencia, pero en sentencia de reemplazo rechazó la demanda por estimar que la contratación se ajustó al artículo 11 de la Ley N° 18.834. La Corte Suprema rechazó la unificación, confirmando que los servicios correspondieron a un cometido específico y acotado, sin indicios de laboralidad.
¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal solo permite acceder a la calidad de funcionario con contrato indefinido mediante concurso público de antecedentes, de modo que las renovaciones sucesivas de un contrato a plazo fijo no alteran su naturaleza jurídica.
Cita literal de la sentencia
«la contratación de personal a plazo fijo para desempeñarse en funciones de la atención primaria de salud municipal, aparece como una de las formas para ingresar al sistema que nos ocupa, por un período limitado, modalidad que no tiene la aptitud de conducir al funcionario a un estadio que le permita acceder a la carrera funcionaria y gozar de estabilidad en sus funciones, en la medida que la única vía prevista para tal efecto, pasa por ingresar a través de concurso público de antecedentes»
El demandante, contratado sucesivamente a plazo fijo bajo el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, pidió declarar la existencia de una relación laboral indefinida y el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, estimando correcta la tesis de la sentencia recurrida: el estatuto exige concurso público para acceder a la calidad de indefinido y las renovaciones no transforman el contrato.
¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula la materia y solo permite acceder a la calidad de funcionario indefinido mediante concurso público de antecedentes, sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»
La actora, contratada sucesivamente a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, pidió declarar la existencia de una relación laboral indefinida y el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el estatuto especial regula la materia y que la contratación indefinida solo procede previo concurso público, sin que quepa aplicar supletoriamente el Código del Trabajo.
¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal exige concurso público de antecedentes para acceder a la calidad de funcionario con contrato indefinido, de modo que las renovaciones sucesivas de contratos a plazo fijo no alteran su naturaleza jurídica.
Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»
La actora, contratada sucesivamente a plazo fijo bajo el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, demandó la declaración de una relación laboral indefinida y el carácter injustificado de su despido. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que prevalece el régimen estatutario y que las renovaciones no transforman el contrato a plazo fijo en indefinido, pues ello exigiría concurso público.
¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal exige concurso público de antecedentes para acceder a la calidad de funcionario con contrato indefinido, y la contratación a plazo fijo es una modalidad limitada que no conduce a la carrera funcionaria ni a la estabilidad en el empleo.
Cita literal de la sentencia
«De manera que la ausencia de regulación respecto al régimen aplicable a una persona que celebra sucesivos contratos a plazo fijo por períodos iguales o inferiores a un año, es más aparente que real, ya que el sistema está diseñado de esa forma, al ser trabajadores que tienen la calidad de funcionarios del sistema público de atención primaria de salud municipal, circunstancia que impide generar una vía no contemplada en el estatuto vigente para transformar un contrato de plazo fijo en uno de carácter indefinido, pues implicaría alcanzar dicha condición estatutaria obviando los requisitos legales previstos para hacerlo.»
La actora, contratada sucesivamente a plazo fijo bajo la Ley N° 19.378, solicitó declarar la existencia de una relación laboral indefinida y el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el régimen estatutario impide transformar el contrato a plazo fijo en indefinido sin concurso público, sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.
¿Puede transformarse en indefinido un contrato a plazo fijo regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal cuando se ha renovado sucesivamente por más de un año, aplicando supletoriamente el Código del Trabajo?
Qué fijó la Corte
No procede la transformación, pues el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula la materia y solo permite acceder a la calidad de funcionario indefinido mediante concurso público de antecedentes, sin que sea aplicable supletoriamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.
Cita literal de la sentencia
«la contratación de personal a plazo fijo para desempeñarse en funciones de la atención primaria de salud municipal, aparece como una de las formas para ingresar al sistema que nos ocupa, por un período limitado, modalidad que no tiene la aptitud de conducir al funcionario a un estadio que le permita acceder a la carrera funcionaria y gozar de estabilidad en sus funciones, en la medida que la única vía prevista para tal efecto, pasa por ingresar a través de concurso público de antecedentes»
El demandante, contratado sucesivamente a plazo fijo bajo el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal por más de un año, pidió declarar la existencia de una relación laboral indefinida y el despido injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que dicho estatuto regula la materia y que la contratación indefinida solo procede previo concurso público, sin aplicación supletoria del Código del Trabajo.