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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Marzo de 2021

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en marzo de 2021. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Marzo de 2021:7 acogidas7 rechazos que fijan criterio6 rechazos sin doctrina94 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 36493-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA ALCARRAZ Y OTRAS.

¿Puede atribuirse la calidad de dueño de la obra o faena del artículo 183-A del Código del Trabajo a una entidad que, sin ser propietaria del inmueble, financia, coordina y ejerce facultades de dirección y fiscalización sobre la obra encargada a un contratista?

Qué fijó la Corte

Sí. Es empresa principal no solo quien es jurídicamente dueño de la obra, sino también la entidad que se reserva un grado relevante de poder de dirección y fiscalización sobre el contratista, con un interés propio comprometido en la faena, siendo irrelevante el dominio del inmueble y la naturaleza pública o privada del sujeto.

Cita literal de la sentencia
«En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.»

Se discutía si el Comando de Bienestar del Ejército, que financió y coordinó la construcción de viviendas para su personal encargada a una constructora, podía ser considerado empresa principal y responder solidariamente. La Corte acogió la unificación y declaró que sus facultades de dirección y fiscalización exceden un mero mandato, configurando el régimen de subcontratación del artículo 183-A, manteniéndose la condena solidaria de la sentencia de instancia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 25273-2019 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE .

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

Sí procede la imputación de los aportes del empleador a la cuenta individual de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, sin que la declaración judicial de injustificación del despido obstaculice dicha imputación, pues solo genera el incremento legal del artículo 168.

Cita literal de la sentencia
«Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio los aportes a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa era declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó el criterio de que la declaración de injustificación solo genera el incremento legal, sin impedir la imputación de los aportes del empleador.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 4469-2019 · SINDICATO DE EMPRESA XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES LTDA. con XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES.

¿Quedan comprendidos en la categoría del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo los trabajadores de call center que atienden al público por vía telefónica, para acceder al recargo del 30% en domingo y a los domingos adicionales de descanso?

Qué fijó la Corte

La categoría del numeral 7 del artículo 38 incluye a los trabajadores de establecimientos de comercio y servicios, incluidos los de call center, y la atención directa al público no exige presencia física, pudiendo realizarse por medios tecnológicos como la vía telefónica.

Cita literal de la sentencia
«Dichas labores, no pueden sino formar parte de la actividad de servicio o atención directa al público, en la medida en que implica un contacto en tiempo real con el cliente o usuario, suministrándole información de diferentes materias y aclarando sus dudas en forma inmediata, mientras se verifica la llamada telefónica, lo que exige una ocupación directa y personalizada del trabajador hacia el público, cuya extensión depende de la interacción en vivo que exista entre ambos.»

Se discutía si los agentes telefónicos de un call center tenían derecho al recargo del 30% por horas ordinarias trabajadas en domingo y a los domingos adicionales de descanso del artículo 38 bis. La Corte de Apelaciones rechazó la demanda por estimar que no atendían directamente al público ni eran dependientes de comercio. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la atención telefónica constituye atención directa al público y ordenó mantener la sentencia de primer grado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 22911-2019 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL. **

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral declarada se originó en contratos a honorarios suscritos con órganos de la Administración del Estado, pues estos gozaban de una presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de una relación laboral declarada judicialmente, originada en contratos a honorarios con una municipalidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y anuló parcialmente la sentencia que había concedido dicha sanción, fijando el criterio de que no es aplicable en estos casos por la presunción de legalidad de los contratos a honorarios y la imposibilidad del órgano público de convalidar libremente el despido.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 15668-2019 · [nombre reservado] con ENERGY FITNESS CLUB SPA.

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando el empleador no retuvo ni pagó cotizaciones previsionales sobre prestaciones que la sentencia declara imponibles?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y la sentencia que la declara es declarativa, no constitutiva, de modo que el empleador que no entera íntegramente las cotizaciones se hace acreedor de la sanción de nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume conocida por todos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 ° del Código Civil, de modo que la totalidad de las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , del Código del Trabajo.»

Se discutía si correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido cuando el empleador no pagó cotizaciones sobre comisiones y haberes que la sentencia declaró imponibles. La Corte de Apelaciones acogió la nulidad de la demandada y excluyó la sanción; la Corte Suprema acogió la unificación, declaró que la sentencia de base interpretó correctamente la ley y rechazó la nulidad de la demandada.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 15664-2019 · [nombre reservado] con SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO**

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se declara judicialmente a partir de contratos a honorarios?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector, sin perjuicio de la obligación de enterar las cotizaciones adeudadas.

Cita literal de la sentencia
«Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la sanción de nulidad del despido respecto de un trabajador cuyos contratos a honorarios con un órgano del Estado fueron declarados relación laboral por sentencia. La Corte acogió el recurso de unificación y determinó que, tratándose de vínculos originados en contratos a honorarios con la Administración, no procede la nulidad del despido, sin perjuicio del entero de las cotizaciones adeudadas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 174-2020 · [nombre reservado] con SODEXO INVERSIONES S.A.

¿Procede descontar o imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado o improcedente?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte patronal al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues la imputación exige que el contrato haya terminado efectivamente por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada .»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte a la cuenta de seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado improcedente. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijó que la imputación solo procede si el despido se ajusta efectivamente a la causal del artículo 161 y anuló la sentencia que había validado el descuento.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 36612-2019 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE.

¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No es procedente aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, pues estos se suscribieron al amparo de un estatuto legal con presunción de legalidad y el ente público no puede convalidar libremente el despido.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones de salud y previsionales tras declararse una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios con el Fisco. La Corte rechazó ambos recursos de unificación: respecto de la nulidad del despido fijó que es improcedente en contratos a honorarios con órganos del Estado, y sobre cotizaciones confirmó el criterio de que la sentencia declarativa constata una situación preexistente, siendo obligatorio enterar las cotizaciones previsionales.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 22409-2019 · [nombre reservado] con PETROMAGALLANES LIMITADA.

¿La sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica desde el reconocimiento judicial de la relación laboral o desde el inicio efectivo del vínculo?

Qué fijó la Corte

La sanción de nulidad del despido es procedente cuando la sentencia declara la existencia de una relación laboral, pues esta es declarativa y no constitutiva, constatando una situación preexistente en la que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales.

Cita literal de la sentencia
«es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral pues esta no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral»

Se discutía si la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo procedía cuando la relación laboral fue declarada por sentencia y no reconocida previamente por el empleador. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, fijando el criterio de que la sentencia declarativa constata una relación preexistente y, por tanto, la sanción es procedente si el empleador no enteró las cotizaciones.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 24238-2019 · [nombre reservado] con INVERSIONES SANTA MARIA S.A.***

¿Procede imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, pues el descuento solo opera si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.»

Se discutía si el empleador podía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que tal imputación solo procede si el contrato termina efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 21313-2019 · [nombre reservado] con CONSTRUCTORA CARRAN S.A.

¿Puede reconocerse pleno poder liberatorio a finiquitos sucesivos suscritos con todas las formalidades legales cuando el trabajador continúa prestando servicios al mismo empleador sin solución de continuidad?

Qué fijó la Corte

El finiquito no constituye plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador sigue laborando para el mismo empleador en similares condiciones, debiendo ponderarse su valor probatorio conforme a la sana crítica junto con las demás pruebas, prevaleciendo la irrenunciabilidad de derechos y la primacía de la realidad.

Cita literal de la sentencia
«si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, como ocurre en el caso de autos. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término del vínculo del trabajo seguida del establecimiento de uno de igual índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua.»

El trabajador demandó el despido por causal de término de obra o faena, alegando que en realidad existió una relación laboral indefinida pese a los finiquitos sucesivos suscritos. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que los finiquitos no tienen poder liberatorio cuando el vínculo continuó de hecho, pues prevalece la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de derechos.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25006-2019 · [nombre reservado] con EMPRESA DE CORREOS DE CHILE.

¿Procede el descuento o imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede la imputación del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía si el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado, pues es condición sine qua non que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicios el aporte a la cuenta individual de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, declarado injustificado el despido, no se satisface la condición legal y debe restituirse lo descontado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 27686-2019 · [nombre reservado] con HDI SEGUROS S.A.

¿Es suficiente que el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa para imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía, o se requiere que dicha causal sea declarada justificada?

Qué fijó la Corte

La imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio exige que el contrato haya terminado por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo efectivamente justificada; si el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, se priva de base a dicha imputación.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte rechazó el recurso de unificación, confirmando que la imputación requiere que el término se haya producido efectivamente por una causal del artículo 161 y que la declaración de injustificación priva de base al descuento.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 25780-2019 · [nombre reservado] con CORPORACION EDUCACIONAL CALINGASTA.

¿La calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa impide imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía?

Qué fijó la Corte

La declaración de injustificado del despido por necesidades de la empresa priva de base a la imputación del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues esta exige que el contrato haya terminado efectivamente por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada»

Se discutía si, declarado injustificado un despido por necesidades de la empresa, procedía descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía. La Corte rechazó el recurso de unificación y confirmó que, al no haberse acreditado la causal del artículo 161, no se configura el presupuesto para la imputación y debe restituirse lo descontado.

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